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				<title>Revista SITIO</title>
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					<resp>Editado digitalmente por</resp>
					<name>Federico Cortés</name>
					<name>Juan Manuel Franca</name>
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				<publisher>Revista SITIO</publisher>
				<pubPlace>Buenos Aires, Argentina</pubPlace>
				<date when="1987">1987</date>
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					<p>All rights reserved. Any reproduction, partial or complete, requires express
						authorization from the magazine.</p>
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					<title>Revista SITIO</title>
					<author>Ramón Alcalde</author>
					<author>Eduardo Grüner</author>
					<author>Luis Gusmán</author>
					<author>Jorge Jinkis</author>
					<author>Mario Levin</author>
					<pubPlace>Buenos Aires, Argentina</pubPlace>
					<publisher>Revista SITIO</publisher>
					<date when="1987">1987</date>
					<idno>ISSN or other unique identifier, if available</idno>
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				<p>This TEI XML encoding was created to represent the editorial, literary and
					critical content of Revista SITIO.</p>
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				<p>This TEI XML encoding project was undertaken to digitize and annotate the
					literary, critical and editorial content of Revista SITIO, with focus on the
					themes and ideological critiques expressed in the text.</p>
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					<term>philosophy</term>
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			<interp xml:id="ana_humanism">Concepto de Humanismo</interp>
			<interp xml:id="ana_ideology">Concepto y Crítica de Ideologías</interp>
			<interp xml:id="ana_intelectual">Rol y Critica de Intelectuales</interp>
			<interp xml:id="ana_circunstance">Concepto de Circunstancia. Demanda social</interp>
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				Lectura</interp>
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				interrogación, silencio, ausencia</interp>
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			<interp xml:id="ana_psychoanalysis">Deseo / Goce / Inconsciente</interp>
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			<interp xml:id="ana_paradoxa">Contradicción y paradoja como modo del pensamiento y la
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			<interp xml:id="ana_literary_genre">Géneros literarios (picaresca, parodia, utopía,
				realismo)</interp>
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				sentido</interp>
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			<div type="editorial" subtype="entredichos" xml:id="Entredichos_6">
				<head> Entredichos</head>
				<byline rend="italic:true"><persName ref="#ramon_alcalde">Ramón Alcalde</persName>,
						<persName ref="#eduardo_gruner">Eduardo Grüner</persName>, <persName
						ref="#luis_gusman">Luis Gusmán</persName>, <persName ref="#jorge_jinkis"
						>Jorge Jinkis</persName>, <persName ref="#mario_levin">Mario
						Levin</persName></byline>
				<p>
					<seg xml:id="segmento_1">El último número de <title level="j"
							ref="#revista_sitio">SITIO</title> se publicó en <date when="1985-05"
							>mayo de 1985</date>. Nuestro silencio pide una justificación. No fue
						producto de una decisión reflexiva: el intervalo se nos fue alargando
						insensiblemente, como si no dependiera de nosotros o estuviera determinado
						por la espera de algunas condiciones que desconociéramos o sobre las que no
						tuviéramos poder. Sólo sabíamos que el <hi rend="italic:true;">desgano</hi>,
						acedia casi, era compacto y unánime entre nosotros.</seg></p>
				<note type="interpretation" resp="#ED" target="#segmento_1"> El entredicho comienza
					justificando un silencio de dos años. El "desgano" que describen no es mera
					pereza, sino un síntoma de desorientación. Insinúa que el lugar crítico que la
					revista había ocupado durante la dictadura y la primera transición perdió su
					claridad y urgencia con la aparente normalización democrática, dejándolos en una
					espera incierta. </note>
				<p> Nos habíamos asignado un lugar en el campo intelectual tal como estaba
					configurado en <date when="1981">1981</date> cuando comenzó a aparecer nuestra
					revista, y esta configuración había cambiado esencialmente al inaugurarse el
					gobierno constitucional: cese de la represión, eliminación de la censura,
					vigencia de los derechos y garantías individuales, apertura de las instituciones
					educacionales y de acción cultural, nuevas relaciones internacionales, revisión
					de lo actuado durante la dictadura miliar en lo referente a ilícitos económicos
					y violaciones de los derechos humanos, federalismo. Dentro de este marco:
					retorno de los exiliados —con discursos nuevos o con los de siempre—, aparición
					de una prensa política (semanarios), activa producción cinematográfica,
					conciertos multitudinarios, manifestaciones incesantes, huelgas no reprimidas,
					volantes y propaganda mural casi hasta la saturación, programas “cuestionadores”
					en televisión y radio. Se habló de “destape”. Muchos lo creyeron en exceso.</p>
				<p>
					<seg xml:id="segmento_2" ana="#ana_irony">Aliviada, <title level="j"
							ref="#revista_sitio">SITIO</title> sucumbió a las delicias de Capua.
						Estábamos mucho menos solos, renacía la división del campo intelectual.
						Había otra vez, cada uno en lo suyo, literatos, artistas políticos,
						educadores, filósofos, sofistas. Además, nos sentíamos tutelados y relevados
						en preocupaciones fundamentales. Comisiones de Derechos Humanos a cargo de
						prohombres y promujeres que daban plenas garantías; juristas que velaban por
						la justicia; filósofos en ministerios y asesorías que vigilaban la ética y
						eran escuchados o consultados por el Príncipe tanto como <persName
							ref="#platon">Platón</persName>, Agustín o Campanella hubieran podido
						desear; humanocientistas que encuestaban, describían, planificaban;
						lingüistas que desmontaban las insidias de los discursos, psicoanalistas de
						por aquí y de ultramar que acorralaban a Ello para que, pronto, cuanto
						antes, allí donde él había estado, adviniera Yo. “Democracia, Racionalidad,
						Modernización, Postmodernidad, Diálogo”. Diálogo, sobre todo; con FMI, con
						los Bancos Acreedores, con la Comunidad Económica Europea, con Juan Carlos,
						con <persName ref="#ronald_reagan">Reagan</persName>. Y no por necesidad o
						conveniencía meramente empírica, contingente, sino “por una profunda
						vocación".</seg></p>
				<note type="interpretation" resp="#ED" target="#segmento_2" ana="#ana_irony"> Con
					ironía retrospectiva, los autores describen la euforia de la transición
					democrática (la "Primavera Kitsch" que mencionarán después). La revista,
					"aliviada", sintió que su función crítica había sido asumida por diversas
					instituciones y actores especializados (juristas, filósofos, etc.), lo que los
					llevó a un estado de complacencia ("delicias de Capua"). Este párrafo
					reconstruye la ilusión de que el campo intelectual y político se había
					normalizado y que las tareas críticas estaban en buenas manos. </note>
				<p> Toda una Primavera. Una Primavera Kitsch, que demasiado duró, si bien se piensa.
						<seg xml:id="segmento_3">Pero la última Pascua no vino a cerrar la Cuaresma,
						sino a inaugurarla. Lo inimaginable para muchos en <date when="1984"
							>1984</date> se ha hecho Realidad. Una Realidad que retorna con rasgos
						reconocibles, pero que puede —y es de temer que lo haga— desembozarse mucho
						más. Como a la Ley de “Punto Final” la siguió la Ley de “Obediencia Debida”,
						a ésta la seguirá... lo que se quiera pedir. Sería más que ingenuidad
						esperar otra cosa. No pedirán, previsiblemente, menos que la Ley de
						“Autoamnistía” derogada en <date when="1984">1984</date>.</seg> Se hará de
					mala gana, bajo protesta; “no gustará“ a nadie; será el último escuerzo que se
					trague, el último ricino; la postrer renuncia que permitirá salvar la Democracia
					al menos para la Posteridad... Pero se hará.</p>
				<note type="interpretation" resp="#ED" target="#segmento_3"> Este segmento marca la
					ruptura definitiva con la ilusión democrática. La "última Pascua" se refiere al
					levantamiento militar de Semana Santa de <date when="1987">1987</date>, que
					forzó al gobierno de <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName> a
					sancionar las leyes de impunidad. Para <title level="j" ref="#revista_sitio"
						>SITIO</title>, este evento no es un accidente, sino la inauguración de una
					nueva "Cuaresma", un tiempo de penitencia y retroceso moral. La sanción de las
					leyes de Punto Final y Obediencia Debida es vista como el hecho que hace
					retornar la "Realidad" reprimida y que convoca nuevamente a la revista a tomar
					una posición. </note>
				<p>
					<title level="j" ref="#revista_sitio">SITIO</title> se siente nuevamente
					convocada. En medio del retintín monocorde de los <hi rend="italic:true;"
						>gingles</hi>, de la destemplada polifonía de estos años, no escuchó ninguna
					voz a la que pudiera sumar la propia, y ésta se le quedaba en la garganta. Vio,
					con pena, que muchos no supieron administrar su silencio ni preservar su
					palabra. Hablaron demasiado; demasiado pronto; donde no era pertinente.
					Exultaron en exceso, profirieron lo irrecuperable. Y se quedaron afónicos. Por
					supuesto, convalecerán —tienen una larga práctica— y se las ingeniarán para
					graznar su nuevo canto del Fénix.</p>
				<p> Nuestro despertador fue un “¡Compatriotas, Felices Pacuas!”, que en el momento
					de escucharlo recibimos más bien crédulamente, como los representantes de los
					partidos políticos reunidos en el Congreso, los millones de argentinos que,
					delante del balcón de la Casa Rosada, de las alambradas de Campo de Mayo o en
					las plazas de todas las ciudades y pueblos de la República, aguardaban hacía 48
					horas el desenlace de un enfrentamiento en que se jugaba todo lo ocurrido en la
						<placeName ref="#argentina">Argentina</placeName> durante los 11 años que
					han pasado desde <date when="1976">1976</date>, nuestro presente inmediato y
					nuestro futuro, por un lapso imposible de prever.</p>
				<p> En efecto; el Presidente de la Nación Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas
					(así reza la Constitución) había decidido trasladarse en persona al baluarte de
					los sublevados, un grupo de oficiales, pequeño, pero que el resto de sus
					“camaradas de armas" se negaba a reprimir. Iba —dijo— a exigirles, en <hi
						rend="italic:true;">persona</hi> , la obediencia debida y la rendición. Y lo
					que las armas de la ley no habían logrado, mágicamente, pareció lograrlo el
					Diálogo, o la diosa <persName type="deity">Peithó</persName>.</p>
				<p> Con muy pocas excepciones, el Presidente fue creído: segundo milagro de
						<persName type="deity">Peithó</persName>.</p>
				<p> Los días siguientes Diálogo se transforma en tromba. Con otros interlocutores:
					los legisladores del partido oficialista y los de los partidos pequeños; los
					jefes militares; los jueces. Recalcitran algunos. Se los convoca a nuevos
					diálogos más íntimos, se les exponen razones de estado, argumentos que no son
					para catecúmenos, sino que suponen almas más templadas y firmes en la fe. El <hi
						rend="italic:true;">whip</hi><note resp="author"><hi rend="italic:true;"
							>Whip</hi>: “Azote, látigo, zurriago, fusta”; en política, “diputado
						encargado de velar por los intereses de su partido en el Parlamento o
						Congreso, exhortador, llamador”. No nos tomará a mal el diputado <persName
							ref="#cesar_jaroslavsky">Jaroslavsky</persName> que usemos con él esta
						rancia metáfora, tomada del vocabulario legislativo de las dos Grandes
						Democracias, nuestra inspiración y modelo institucional; ni tampoco los
						señores diputados integrantes de su bloque. Ellos sabrán pasar por alto los
						“comparantes” de la relación metafórica: canes/mozo de traílla, que en el
						uso actual de la designación están absolutamente sublimados.</note>
					<persName ref="#cesar_jaroslavsky">Jaroslavsky</persName> y el entonces
					procurador general de la Nación. <persName ref="#juan_octavio_gauna">Juan
						Octavio Gauna</persName>, promovido ahora a secretario del Interior (por lo
					tanto, dicho sea incidentalmente, el superior inmediato del jefe de la Policía
					Federal) trajinan en los detalles menos limpios del acatamiento que habrá de
					asegurar la exculpación por obediencia debida en los hechos de la guerra sucia.
					El mensaje del Poder Ejecutivo se vota gregaria mente como ley. La Suprema Corte
					acelera el fallo en el recurso interpuesto contra la Cámara Nacional de
					Apelaciones en lo Criminal y Correccional por los defensores de los implicados
					en la “Causa Camps”. La mayoría (jueces <persName ref="#jose_severo_caballero"
						>Caballero</persName>, <persName ref="#augusto_belluscio"
						>Belluscio</persName>, <persName ref="#carlos_fayt">Fayt</persName>,
						<persName ref="#enrique_petracchi">Petracchi</persName>) revoca la sentencia
					del tribunal <hi rend="italic:true;">a quo</hi> y dispone la absolución de
						<persName ref="#norberto_cozzani">Norberto Cozzani</persName>, cabo de la
						<orgName>Policía de la Provincia de Buenos Aires</orgName>, y la del
					“médico” <persName ref="#jorge_antonio_berges">Jorge Antonio Bergés</persName>,
					adscripto como oficial principal a la misma repartición como coautor, de
					tormentos, en repetidas ocasiones a personas secuestradas y encarceladas
					clandestinamente. (La intervención del facultativo había sido para controlar el
					estado cardíaco de los torturados y aconsejar o desaconsejar la prosecución del
					tormento; es decir, no dejar morir a las víctimas hasta que hubieran revelado la
					información que ocultaban, real o supuestamente.)</p>
				<p> Todos estos hechos son de público dominio y <title level="j"
						ref="#revista_sitio">SITIO</title> no aportará ninguna información o
					anécdota nueva. Cree, sí, que resultará útil contribuir a la difusión de algunos
					textos oficiales (Autos del juicio) escatimados por los diarios o publicados en
					compilaciones de circulación restringida al público especializado, como es la
					revista <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_la_ley">La
						Ley</title>. Y también cree que debe rendir homenaje a los jueces de la
					Cámara Nacional y al doctor <persName ref="#jorge_bacque">Jorge A.
						Bacqué</persName>; a éste por lo ejemplar de su voto y por haber sido el
					único de los miembros de la Corte Suprema que propuso declarar inconstitucional
					la Ley de Obediencia Debida ¡Hay —pocos— jueces en <placeName ref="#berlin"
						>Berlín</placeName>! El dictamen del abogado <persName
						ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> lo incluimos: a) para contraste;
					b) para oprobio; c) como una confirmación más de que “el hombre es el
					estilo".</p>
				<p>
					<seg xml:id="segmento_4">En este número no publicamos poemas, relatos, ensayos o
						notas de crítica literaria. La Literatura —la que nos interesa— no ha tenido
						tiempo aun de replantearse su <hi rend="italic:true;">sentido</hi> en una
						sociedad cuyo sistema de valores ha quedado trastocado por la sanción de la
						Ley de Obediencia Debida y por la aplicación jurisprudencial que de ella
						hizo la Corte Suprema.</seg> No sólo la Literatura, por supuesto, sino
					también las restantes prácticas culturales articuladas con aquel sistema
					arquitectónico. <placeName ref="#tebas">Tebas</placeName>
					<q>“se agostaba en las semillas sembradas en su tierra en sus rebaños de bueyes,
						en los partos esté riles de las mujeres”</q>, y <persName type="deity"
						>Apolo</persName> exigía que expulsara al impuro cuyo crimen había poluido a
					todos o que <q>“compensara una muerte con otra muerte”</q>. Mientras tanto, la
					ciudad contaminada no podía producir sino contaminación, ya emprendiera solemnes
					procesiones, torneos o himnos. Nuestra purificación es más difícil de imaginar,
					o mucho menos, según se mire. De todas maneras, el primer <hi
						rend="italic:true;">acto</hi> posible y al alcance de cualquiera es <hi
						rend="italic:true;">no dejarse distraer</hi>. Evitar que la <hi
						rend="italic:true;">angustia</hi> se nos disipe aventada por una
					cotidianidad que nos sigue reclamando las mismas tareas, los mismos gestos. La
					sanción de la Ley, el fallo que la aplica, no son dos “eventos” más, enhebrados
					entre cuales quiera otros dos, grises ya en una memoria domesticada para el
					olvido lo más acelerado posible... de cualquier cosa que obstruya el ingreso del
					nuevo <hi rend="italic:true;">bit</hi> que empuja impaciente porque el que viene
					detrás lo está empujando a él. La capacidad de <hi rend="italic:true;"
						>horror</hi> también se embota y llega a atrofiarse, ¿Cómo, si no, explicar
					la acción de los exculpados y la de los <hi rend="italic:true;"
					>exculpantes</hi>? ¿Cómo entender el repudio que en su momento concitaron los
					verdugos y la <hi rend="italic:true;">indiferencia</hi> tan generalizada con que
					se recibió el voto de los legisladores que <hi rend="italic:true;">los
						exime</hi> no sólo de <hi rend="italic:true;">castigo</hi> (lo que podría
					aceptarse como acto de conveniencia puramente política a cambio de evitar un mal
					mayor o conseguir un bien) sino de <hi rend="italic:true;">culpa</hi>? Los
					legisladores no tuvieron siquiera la obligación de los jueces, —que no hacen las
					leyes sino las aplican— de circunscribirse a un cuerpo de normas preexistente.
					Su único límite, en la medida en que es la fuente misma de su potestad, la
					Constitución Nacional, fue precisamente el que trasgredieron, y en un punto, el
					Artículo 18°, que es su razón de ser. <hi rend="italic:true;">Se negaron a sí
						mismos</hi>, y nos implicaron a todos en su negación, en <hi
						rend="italic:true;">cuanto sujetos de derecho</hi> .</p>
				<note type="interpretation" resp="#ED" target="#segmento_4"> Este es un gesto
					editorial radical y la declaración central del número. La decisión de no
					publicar literatura es un acto político que postula que la crisis ética es tan
					profunda que ha "trastocado" el sistema de valores sobre el que se asienta la
					práctica literaria. La literatura, tal como <title level="j"
						ref="#revista_sitio">SITIO</title> la concibe, queda suspendida, sin
					sentido, porque su interlocutor —la sociedad y su pacto simbólico— ha sido
					corrompido. La analogía con la <placeName ref="#tebas">Tebas</placeName> de
						<persName type="mythological_character">Edipo</persName> refuerza la idea de
					una contaminación que invalida toda producción cultural hasta que el "crimen"
					sea expiado. </note>
				<p>
					<title level="j" ref="#revista_sitio">SITIO</title> no acepta ningún nihilismo.
					Este presente contaminado y este futuro inmediato de culpabilidad y de vacío
					axiológico no es —como el de <placeName ref="#tebas">Tebas</placeName> o el de
						<placeName ref="#sodoma">Sodoma</placeName> y <placeName ref="#gomorra"
						>Gomorra</placeName>— resultado de actos privados llevados a cabo en la
					intimidad por instrumentos de la malignidad de los dioses, no se transmite
					ineluctablemente de padres a hijos generación tras generación. Es el producto de
					un <hi rend="italic:true;">pasado politico</hi>, es decir generado por nosotros
					mismos, los ciudadanos, en nuestros enfrentamientos por el poder dentro de la
						<hi rend="italic:true;">civitas</hi>. Una obra nuestra que podemos anular
					con un obrar contrario.</p>
				<p>
					<seg xml:id="segmento_5">Y la Literatura (como la entiende <title level="j"
							ref="#revista_sitio">SITIO</title>), cualquiera sea la <hi
							rend="italic:true;">estética</hi> que adopte es, o tiene que quererlo
						ser, productora de <hi rend="italic:true;">efectos</hi> , de cambios en las
						conciencias, cambios que, de alguna u otra manera, antes o después, se
						transforman en <hi rend="italic:true;">conductas</hi>. Tiene, sobre
						cualquier otra práctica cultural, la ventaja de poder darse cada vez un <hi
							rend="italic:true;">comienzo absoluto</hi>, de estar exenta de cualquier
						condicionamiento o respecto (aun los preestablecidos por ella misma) al que
						tuviera que atenerse como norma.</seg></p>
				<note type="interpretation" resp="#ED" target="#segmento_5"> Paradójicamente, en el
					mismo número que suspende la literatura, el editorial realiza su defensa más
					potente. Se redefine la literatura no por su contenido o forma, sino por su
					potencial de producir "efectos" y "cambios en las conciencias". La idea clave es
					su capacidad de "comienzo absoluto", su soberanía para no responder a ninguna
					norma preexistente. Esta definición reafirma la concepción original de la
					revista sobre una literatura autónoma y heterogénea a la cultura, pero ahora la
					proyecta como una fuerza política utópica. </note>
				<p> Elige su <hi rend="italic:true;">plano de referencia</hi>: lo histórico real; lo
					puramente imaginario; lo simbólico; lo posible lógico y lo lógicamente
					imposible: el epos, el apólogo, la canción, el oxímoron, el emblema o el enigma.
						<hi rend="italic:true;">No tiene que dar cuenta a nadie</hi>, pero elige
					tener que dar cuenta a todos y sobre todo. Acepta ser <hi rend="italic:true;"
						>irresponsable</hi> para ejercitar con mayor plenitud su responsabilidad
					consigo misma.</p>
				<p> ¿A quién recurrir más pertinentemente para <hi rend="italic:true;">imaginar</hi>
					una política como la <placeName ref="#argentina">Argentina</placeName> necesita
						<hi rend="italic:true;">inventar</hi>? Y que tiene que comenzar por ser
					declaradamente <hi rend="italic:true;">utópica</hi>, situada más allá del
					horizonte de posibilidades al que remite la trajinada definición de la Política
					como “arte de lo <hi rend="italic:true;">posible</hi>”, que hasta ahora y entre
					nosotros sólo ha servido de taparrabos para todas las claudicaciones ante los
					Dueños de La Realidad.</p>
				<note type="summary" resp="#ED" target="#Entredichos_6"> Este editorial final
					funciona como el testamento y la autocrítica del proyecto <title level="j"
						ref="#revista_sitio">SITIO</title>. El texto traza el recorrido intelectual
					de la revista a través de la convulsa historia argentina de <date notBefore="1981" notAfter="1990">los años 80</date>,
					explicando su propia evolución y su silencio final. El recorrido de la revista
					comienza con el momento inicial (Nº 1), un gesto de fundación en plena dictadura
					militar. En un contexto de extrema represión y censura donde el discurso
					político explícito estaba clausurado, <title level="j" ref="#revista_sitio">SITIO</title> optó por crear un espacio crítico en
					el terreno de la teoría literaria y filosófica. Su interés se situaba en definir
					teóricamente una literatura autónoma, concebida como una práctica heterogénea a
					la cultura oficial y resistente a cualquier forma de utilidad social o
					instrumentalización política. Bajo la influencia de pensadores como <persName ref="#friedrich_nietzsche">Nietzsche</persName> y
					<persName ref="#maurice_blanchot">Blanchot</persName>, se postulaba una literatura que desafiaba la representación y se
					afirmaba en su propia soberanía. Esta apuesta por la complejidad teórica y la
					autonomía del lenguaje no era un escape esteticista, sino una forma de
					resistencia política indirecta: un modo de oponer un pensamiento riguroso y no
					sometido al discurso monolítico y empobrecedor del régimen militar. Luego, el
					recorrido describe un momento intermedio (Nº 2-5), que coincide con la conmoción
					de la <eventName>Guerra de Malvinas</eventName> y la posterior transición democrática. Al reabrirse el
					espacio público, la revista abandona su posicionamiento más elíptico y se vuelca
					de lleno a la intervención polémica directa. El interés se desplaza desde la
					teoría pura hacia los efectos de los acontecimientos históricos y las disputas
					dentro del propio campo intelectual. Primero, analiza críticamente los discursos
					generados por la guerra, demoliendo tanto la propaganda oficial como las
					respuestas que considera insuficientes desde la alta cultura. Posteriormente, el
					foco se centra en el rol del ensayo y la crítica en la nueva democracia. Es aquí
					donde la tensión entre "saber" y "política" se vuelve central y explícita,
					ejemplificada de manera paradigmática en la polémica con la revista <title level="j" ref="#revista_punto_de_vista">Punto de
						Vista</title> (caricaturizada en el editorial como el personaje "Hystericus"). <title level="j" ref="#revista_sitio">SITIO</title>
					acusa a esta corriente intelectual de adoptar las herramientas del "saber"
					crítico europeo de manera superficial, neutralizando su potencial político para
					justificar una práctica académica y relativista. Frente a ello, <title level="j" ref="#revista_sitio">SITIO</title> reivindica
					el ensayo como un "combate por la Verdad", un compromiso ético que no separa el
					conocimiento de una intervención "polémica" en la polis. Finalmente, este último
					momento (Nº 6) representa la claudicación de esa tensión. La crisis política y
					ética desatada por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida es tan profunda
					que, para los autores, anula la posibilidad misma de la práctica literaria y
					teórica. La literatura es suspendida porque el pacto social y el sistema de
					valores sobre los que opera han sido destruidos. El único acto intelectual
					posible que le queda a la revista es abandonar la literatura para convertirse en
					un vehículo de testimonio jurídico, publicando los textos que la historia
					oficial busca ocultar. El editorial cierra con una defensa paradójica y utópica
					de la literatura, no como una práctica posible en el presente, sino como la
					única fuerza capaz de "imaginar" una política futura más allá de las
					claudicaciones del "arte de lo posible". </note>
			</div>

			<div type="text" subtype="teoría">
				<head> Crimen y perdón</head>
				<byline> <persName ref="#ramon_alcalde">Ramón Alcalde</persName></byline>
				<epigraph>
					<quote rend="italic:true;">“En realidad, el pecado no tiene domicilio propio en
							ninguna ciencia. El pecado es objeto de predicación, en la cual el
							individuo habla como individuo al individuo”</quote>
					<bibl>
						<persName rend="italic:true;" ref="#soren_kierkegaard">Kierkegaard</persName>, <title level="m" ref="#kierkegaard_angustia">El concepto de la angustia</title>.</bibl>
				</epigraph>

				<div>
					<head> Items para un vocabulario del perdón, la culpa, la inocencia</head>
					<p> I) <hi rend="italic:true;">Absolución</hi>, en un <hi rend="italic:true;"
							>juicio</hi>, es la sentencia del juez que, después de escuchar a las
						partes y evaluar los cargos y los descargos, declara no culpable al
						incriminado <hi rend="italic:true;">por otro</hi>; en el <hi
							rend="italic:true;">sacramento</hi> católico de la confesión, es la
						fórmula (signo eficaz de la gracia) mediante la cual el sacerdote, en nombre
						de Dios y por aplicación de los merecimientos de <persName ref="#jesus">Cristo</persName>, perdona al
						confesando los pecados de que <hi rend="italic:true;">él mismo</hi> se
						acusó. El juez decide si el acusado cometió o no el hecho de que se lo
						acusa. Si lo encuentra culpable, <hi rend="italic:true;">no puede no</hi>
						condenarlo a una pena <hi rend="italic:true;">ni perdonársela</hi>. El
						sacerdote decide si el penitente está <hi rend="italic:true;"
							>arrepentido</hi> y tiene propósito firme de <hi rend="italic:true;"
							>enmienda</hi>, y exige para el perdón, si se ha ocasionado daño a
						terceros, que ese <hi rend="italic:true;">daño sea reparado</hi>. Sin estas
						condiciones, <hi rend="italic:true;">no puede perdonar</hi>. En cuanto a la
							<hi rend="italic:true;">pena</hi>, no la condona (no podría) sino que
						la <hi rend="italic:true;">conmuta</hi>: en vez de un castigo en la
						Eternidad impone un castigo (simbólico) en el Tiempo (de su vida). Ese
						castigo puede incluir la reparación <hi rend="italic:true;">pública</hi> del
						perjuicio cometido.</p>
					<p> Juez y sacerdote, pues, cada uno en su plano, natural o sobrenatural, no
						pueden atenerse a otro <hi rend="italic:true;">criterio</hi> que la
						justicia: el sacerdote que absolviera para obtener un beneficio personal o
						para otro sería <hi rend="italic:true;">sacrílego</hi>; el juez que hiciera
						lo mismo, <hi rend="italic:true;">prevaricaría</hi>.</p>
					<p> II) <hi rend="italic:true;">Indulto</hi> es el acto del monarca que a su
						arbitrio (si es absoluto) o de acuerdo a una constitución (si no lo es) <hi
							rend="italic:true;">libera de la pena</hi> a un condenado previamente
						por un juez. El Presidente de una república, en este aspecto, se homologa a
						un monarca constitucional. Para simplificar, llamaremos a ambos “el
						Príncipe”. El indulto del Príncipe se presenta a sí mismo como un acto de
							<hi rend="italic:true;">clemencia</hi> o de <hi rend="italic:true;"
							>gracia</hi>, pero en verdad es un acto de <hi rend="italic:true;"
							>prudencia</hi> o de imprudencia, según como haya sido concedido.</p>
					<p> Y es evidente que no podría estar basado en la <hi rend="italic:true;"
							>compasión</hi> o alguna determinación subjetiva equivalente, sino en el
							<hi rend="italic:true;">recto juicio</hi> o discernimiento del bien o
						del mal que para la <hi rend="italic:true;">civitas</hi> puede derivarse:
							<hi rend="italic:true;">salus populi summa lex</hi>. Y es inimaginable
						que un Príncipe prudente indultase (perdonase y dejase en libertad) a un
						condenado que se jactase de la acción por la que fue penado, anunciara
						públicamente su decisión de <hi rend="italic:true;">vengarse</hi> o su
						voluntad de <hi rend="italic:true;">seguir realizando</hi> esa acción
						siempre que le pareciera conveniente. O si constase al Príncipe que tal es
						el propósito de aquél, aunque no lo hubiera manifestado.</p>
					<p> Es, pues, evidente que el Príncipe debe tener como norma la <hi
							rend="italic:true;">conveniencia</hi> o inconveniencia del indulto, pues
						la <hi rend="italic:true;">justicia</hi> ya quedó asegurada con la condena
						y la <hi rend="italic:true;">imposición</hi> de la pena. Su cumplimiento o
						no es contingente, accesorio</p>
					<p> III) <hi rend="italic:true;">Amnistía</hi> es una figura que en parte
						coincide con el indulto y en parte no. Ante todo supone una ley sancionada
						por la autoridad competente, el soberano o la(s) asamblea(s). En este caso,
						el Príncipe concurre <hi rend="italic:true;">no vetándola</hi>, si la
						Constitución le otorga tal derecho. Como cualquier ley, ésta supone una
						autoridad de <hi rend="italic:true;">aplicación</hi>, distinta en principio
						de la autoridad legiferante, salvo que sea ésta misma, pero actuando <hi
							rend="italic:true;">en otra función</hi>. Como cualquier ley, ésta, por
						supuesto, tiene que tener un carácter de <hi rend="italic:true;"
							>generalidad</hi> absoluta o relativa, en lo cual se diferencia
						liminarmente del indulto, que siempre es particular.</p>
					<p> Pero difiere también de él por una doble eficacia en lo que hace a la
						temporalidad: a) hacia el <hi rend="italic:true;">futuro</hi> (es decir
						desde el momento de su promulgación) <hi rend="italic:true;">precluye</hi>
						cualquier acción por los delitos especificados por ella; b) hacia el <hi
							rend="italic:true;">pretérito</hi>, <hi rend="italic:true;"
							>condona</hi> las penas ya impuestas y <hi rend="italic:true;"
							>suspende</hi> las acciones en curso.</p>
					<p> Los legisladores, pues, no revisan la <hi rend="italic:true;">cualidad</hi>
						de los hechos cometidos: lo que fue delito no deja de serlo; sus autores
						efectivos, incriminables, incriminados o ya condenados, no son exentados de
						la autoría. Pero el Estado <hi rend="italic:true;">renuncia a la
							vindicta</hi>, “olvida”, se desinteresa decide “hacer como si” los
						delitos no se hubieran cometido.</p>
					<p> El <hi rend="italic:true;">criterio</hi> del legislador amnistiante, como el
						del Príncipe indultante, es también la <hi rend="italic:true;"
							>conveniencia</hi>. Pero el ejercicio de la <hi rend="italic:true;"
							>prudencia</hi> que se le exige tiene que tener en cuenta factores mucho
						más complejos que el indulto. Las leyes de la <hi rend="italic:true;"
							>civitas</hi> no son un acervo, sino que guardan entre sí relaciones
						estructurales, y la adición, supresión o modificación de cualquiera afecta a
						todo el sistema, directa o indirectamente. La <hi rend="italic:true;"
							>conveniencia</hi> concreta e inmediata de una ley tiene que ser
						evaluada en función de la <hi rend="italic:true;">totalidad</hi> de las
						leyes vigentes, y aun las idealmente posibles. Supone una evaluación mucho
						más <hi rend="italic:true;">histórica</hi> y <hi rend="italic:true;"
							>politica</hi>.</p>
					<p> Podemos <hi rend="italic:true;">olvidarnos</hi>, desinteresarnos sólo de lo
						que estamos seguros de que no ha de perjudicarnos. Las leyes de amnistía se
						presentan siempre como <hi rend="italic:true;">magnanimidad</hi>,
						magnanimidad que —en política— sólo puede permitirse el vencedor seguro de
						su fuerza. La amnistía obviamente, supone la discordia, o la guerra civil,
						ya <hi rend="italic:true;">superada</hi>. Del único modo como se superan
						las guerras: reduciendo a la <hi rend="italic:true;">impotencia</hi>
						definitiva al adversario o eliminando el <hi rend="italic:true;">motivo</hi>
						del enfrentamiento mediante alguna reestructuración del estado de cosas
						inicial. De lo contrario, la magnanimidad se convierte en <hi
							rend="italic:true;">irresponsabilidad</hi>. Es evidente que bajo el <hi
							rend="italic:true;">miedo</hi> o la <hi rend="italic:true;"
							>coacción</hi> no puede hablarse de magnanimidad sin mofarse de las
						palabras, y que un “olvido” sancionado en esas condiciones es, a lo sumo, el
						olvido del avestruz, que se ciega para no ver ella, o el del camaleón, que
						se mimetiza para que <hi rend="italic:true;">los otros</hi> no lo vean. Sólo
						que el camaleón puede recuperar su color una vez pasado el peligro
						inmediato: los humanos si lo perdemos, lo perdemos para siempre. Los
						miembros de la Asamblea Francesa que votó la ejecución de la familia real
						fueron tiranicidas o regicidas (según cómo se los mirase) hasta su muerte, y
						lo siguen siendo para la Historia.</p>
					<p> IV) <hi rend="italic:true;">Exculpar</hi>, en sentido jurídico estricto
						resulta sinónimo de absolver, tarea del juez. Pero en sentido más amplio
						significa creer o sostener (aunque no se lo crea) que alguien no es culpable
						y equivale a excusar o a cohonestar, según que se niegue el hecho o se le
						busquen atenuantes. El abogado que conoce la culpabilidad de alguien porque
						éste se la manifestó al encomendarle su defensa, no puede luego, en el
						juicio, admitir que su cliente es responsable de lo que le incriminan: tiene
						que hacer todo lo posible porque <hi rend="italic:true;">parezca</hi>
						inocente o menos culpable.</p>
					<p> V) Otras dos formas de eximir de culpa o de pena se han conocido en
						Occidente: la <hi rend="italic:true;">compurgación</hi> y la <hi
							rend="italic:true;">Redención</hi> (etimológicamente “rescate”). En la
							<hi rend="italic:true;">compurgación</hi> antigua o medieval (juicio de
						Dios) el acusado se somete o es sometido a una <hi rend="italic:true;"
							>prueba</hi> (sostener, por ejemplo un hierro al rojo con la mano) cuyo
						buen resultado depende de una suspensión de las leyes naturales, y por lo
						tanto es un testimonio indirecto de la omnisciencia divina en favor de su
						inocencia. En la <hi rend="italic:true;">Redención</hi>, la misericordia de
						Dios Padre para con el género humano y su deseo de anular la pena que El
						mismo le había impuesto por el Primer Pecado hizo que su Hijo se subrogara,
						padeciera y fuera ajusticiado para cancelar aquella pena y para borrar el
						reato del pecado en sus descendientes (mediante el sacramento del
						bautismo). Pero ni la misma omnipotencia divina podría hacer que un pecado
						cometido <hi rend="italic:true;">no haya sido cometido</hi> o que deje de
						ser —retroactivamente— pecado o delito. Esta última consideración nos
						interesará más adelante.</p>
					<p> ¿A dónde apuntan estas sutilezas casi escolásticas? ¿De qué se está
						hablando? De la misma cosa, de la aprobación de la Ley de Obediencia Debida,
						de la sentencia de la mayoría de la Corte Suprema, de su <hi
							rend="italic:true;">aberración</hi>. De sus <hi rend="italic:true;"
							>consecuencias morales</hi> para la sociedad argentina en su conjunto,
						civiles y militares. No para los exculpadores: ellos no necesitan exégetas,
						porque al hacer lo que hicieron no dudaban sobre su licitud o moralidad; ni
						necesitan jueces: los tienen, recónditos y unánimes, cada uno en la propia
						conciencia. Sus Erinias y sus Némesis. ¿Qué sentido tiene acosarlos más? Si
						ellos mismos —sesgadamente— <hi rend="italic:true;">lo han reconocido</hi>
						en el momento mismo de actuar (señalaremos luego de qué manera).
						Precisamente, entre exculpantes y exculpados hay esta diferencia: éstos <hi
							rend="italic:true;">no lamentan</hi> haber hecho lo que hicieron (no
						podrían lamentarlo, porque no lo reconocen como crimen; les dijeron:
						“¡Hágalo!”, y lo hicieron) aquéllos, los cohonestadores, <hi
							rend="italic:true;">deploran</hi> haber actuado como actuaron y aducen
						la <hi rend="italic:true;">necesidad</hi>.</p>
					<p> VI) Están, además los que proclaman que la represión ilegal <hi
							rend="italic:true;">no fue un delito</hi> sino, por el contrario, el <hi
							rend="italic:true;">cumplimiento heroico</hi> de un deber, merecedor del
						reconocimiento expreso de toda la sociedad, y reivindican los <hi
							rend="italic:true;">medios</hi> empleados como aptos y legítimos dada la
						“suciedad” de la guerra. Este grupo es más amplio y representativo de lo que
						algunos quisieran. Incluye, en primer término, a los voceros oficiales de
						las Fuerzas Armadas (que, por una ironía o una revancha de la Historia, son
						todos los sucesivos comandantes en jefe del Ejército nombrados por el
						gobierno de la <orgName>UCR</orgName>), los militantes de <orgName>FAMUS</orgName>, diarios como <title level="j"
							rend="italic:true;" ref="#diario_la_nacion">La Nación</title>, los partidos políticos de “centro”
						y, en distinto grado de conciencia y adhesión, <hi rend="italic:true;"
							>cuantos votaron en favor</hi> del gobierno en las últimas elecciones,
						sin que esto implique que ninguno de los que votaron en contra deba
						incluirse. Extremando la exigencia, y aun a riesgo de ser tachado de
						distribuidor de méritos y desméritos, diría que todo el que <hi
							rend="italic:true;">consienta en olvidar</hi>, en darlo todo por
						terminado, en primer lugar si se trata de un intelectual.</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">El fallo de la <orgName>Cámara Nacional de Apelaciones en lo
							Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal</orgName> condenando a <persName ref="#ramon_camps">Ramón
							J.A. Camps</persName>, <persName ref="#ovidio_riccheri">Ovidio P. Riccheri</persName>, <persName ref="#miguel_etchecolatz">Miguel O. Etchecolatz</persName>, <persName ref="#jorge_antonio_berges">Jorge A. Bergés</persName>,
								<persName ref="#norberto_cozzani">Norberto
						Cozzani</persName></head>
					<p> La Cámara analiza las causas de justificación opuestas por los defensores de
						los acusdos, las cuales son sustancialmente dos: a) el carácter de guerra
						revolucionaria en cuyo marco los hechos inculpados se produjeron; b) el
						deber de obediencia a las órdenes recibidas, prescripto por el Código de
						Justicia Militar. Obviamente, la última afirmación vale especialmente para
						<persName ref="#miguel_etchecolatz">Etchecolatz</persName>, <persName ref="#jorge_antonio_berges">Bergés</persName>, <persName ref="#norberto_cozzani">Cozzani</persName>,</p>

					<div>
						<head rend="italic:true;"> a. La guerra revolucionaria</head>

						<p> Este punto ha sido tratado ya por la Cámara y por la Corte Suprema en la
							Causa contra los ex comandantes en jefe (causa 13/84), por lo cual en
							algunos aspectos el tribunal se remite a los anteriores
							pronunciamientos, que sin embargo amplía y profundiza en función de la
							controversia presente.</p>
						<p> La Cámara acepta como legítima la decisión de <hi rend="italic:true;"
								>reprimir</hi> a las organizaciones insurreccionales armadas,
							dispuesta por los Decretos 261, 2770, 2771, 2272 del año <date when="1975">1975</date>. No
							discute la calificación de los objetivos y el <hi rend="italic:true;"
								>modus operandi</hi> de dichas organizaciones tal como los describen
							los defensores, para centrarse exclusivamente en la discusión de los
							medios elegidos para reprimirlas y en la responsabilidad personal de los
							acusados en la aplicación de esos medios.</p>
						<p> Es imposible no destacar aquí algo que la Cámara debió tomar en cuenta:
							el cambio de perspectiva introducido por los defensores al caracterizar
							las organizaciones insurreccionales armadas y su accionar, respecto de
							la adoptada oficialmente en el momento en que se llevó a cabo su
							represión. Entonces se trataba de <hi rend="italic:true;">bandas de delincuentes</hi>; ahora se trata
							de la <hi rend="italic:true;">subversión terrorista</hi> o del <hi
								rend="italic:true;">terrorismo subversivo.</hi></p>
						<p> El accionar de una banda de delincuentes consiste en <hi
								rend="italic:true;">delinquir</hi>, cometer delitos penados por el
							Código Penal. El terrorismo, los secuestros serían aquí los delitos en
							cuestión. Las Fuerzas de Seguridad o las Fuerzas Armadas convocadas
							legalmente por insuficiencia de aquéllas debían reprimirlas dentro de
							los límites generales de los códigos civil y penal. Una banda de
							cuatreros, por ejemplo, tiene que ser reducida con el empleo de los
							medios adecuados a su peligrosidad, y sus integrantes tienen que ser
							apresados, encarcelados, puestos a disposición de la justicia civil, que
							los procesará por el delito de abigeato. En su captura no puede
							hablarse, como no sea metafóricamente, de “victoria y “derrota”, sino de
							“éxito“ o “fracaso”. Derrota y victoria se obtienen en las batallas que
							forman parte de una guerra entre un Estado y otro, o entre una facción y
							otra. En <placeName ref="#roma">Roma</placeName> había para cada una de estas dos modalidades de la guerra
							una denominación distinta: guerra contra el <hi rend="italic:true;"
								>hostis</hi>, el enemigo extranjero, y guerra contra el <hi
								rend="italic:true;">inimicus</hi>, el conciudadano enemigo de otros
							conciudadanos. Y para con cada uno había obligaciones y derechos
							distintos. Al <hi rend="italic:true;">hostis</hi> vencido por ejemplo,
							se lo podía reducir a la esclavitud: al <hi rend="italic:true;"
								>inimicus</hi>, no.</p>
						<p> Hacer la guerra es oficio de las Fuerzas Armadas, reprimir la
							delincuencia lo es de las Fuerzas de Seguridad. En la guerra contra el
							enemigo externo rigen normas especiales (las del derecho internacional)
							y la conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas se gobierna por el
							Código de Justicia Militar. La guerra civil o intestina no tiene un
							derecho propio, sino que debe librarse mediante <hi rend="italic:true;"
								>normas analógicas</hi> o eventualmente dictadas ad hoc. La
							sustitución de “represión de la delincuencia“ por “lucha en la guerra
							revolucionaria” (que paradójicamente confirma la reivindicación que
							hacían en su momento las organizaciones insurreccionales armadas) no
							tiene, pues, otro sentido que mejorar retroactivamente la condición de
							los represores que incurrieron en actos imposibles de justificar desde
							el derecho civil intentando legitimarlos mediante su inclusión en el
							derecho militar, y dentro de éste, en las normas para tiempo de guerra.
							De ahí la importancia que tiene que otorgar la Cámara a la
							caracterización de la “guerra revolucionaria“ alegada y el marco de
							legalidad dentro del cual debió librarse.</p>
						<p> Como dijimos anteriormente, la Cámara acepta el carácter de guerra que
							los defensores atribuyen a la represión y dentro de ella, el de guerra
							“revolucionaria”, es decir, una guerra civil en la cual uno de los
							bandos no se propone meramente reemplazar al otro en el control del
							Estado, sino también <hi rend="italic:true;">reestructurar todo el
								sistema jurídico vigente</hi>. No es esto, por supuesto, lo que los
							defensores quieren destacar, sino la existencia de condiciones y métodos
							empleados por los revolucionarios en este tipo de guerra
							intraterritorial, que son distintos de las condiciones que se dan y de
							los métodos que se emplean en las guerras extraterritoriales. A esos
							métodos los llaman, en conjunto, “sucios”.</p>
						<p> Y dice la Cámara: <cit><quote>“Los fines pérfidos de la subversión terrorista,
							puestos en comparación con los perseguidos por los enjuiciados, no
							pueden servir para justificar a los últimos, desde que (...) lo que se
							juzga no son los fines sino los medios empleados”</quote><bibl> (f. 8802 vta.)</bibl></cit>. Y a
							continuación reproduce un párrafo de su dictamen en la Causa 13/84 en la
							que había condenado a los comandantes en jefe de las Juntas Militares:
							<cit><quote>“Es cierto que los comandantes están en el banquillo de los acusados,
							pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por los métodos
							empleados para ese fin. No es por haber acabado con el flagelo
							subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabados, hasta
							lo más hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, sus
							tradiciones y su modo de ser, y que eran, precisamente, por los que se
							combatía“</quote></cit>.</p>
						<p> Y al cerrar el apartado en que evalúa los argumentos defensivos basados
							en el carácter de la “guerra revolucionaria” resume demoledoramente su
							razonamiento: <cit><quote>“Si el Estado lucha por la protección de los valores
							fundamentales, esto es la libertad del individuo, su dignidad y el
							régimen de garantías que es su necesaria consecuencia, no puede en los
							hechos recurrir a medios que importan la admisión de que entre él y el
							terrorismo subversivo no hay otra diferencia que una ideología distinta.
							Se lucharía así, de ambos lados por el poder. Ello, desde la perspectiva
							estatal resulta inadmisible”</quote><bibl> (f. 8804 vta.)</bibl></cit>.</p>
						<p> Los argumentos con los que descalifica el intento de justificar el
							empleo de <hi rend="italic:true;">cualquier medio represivo</hi> en
							función del <hi rend="italic:true;">carácter peculiar</hi> de la guerra
							revolucionaría son los siguientes:</p>
						<p> 1) <cit><quote>“Los hechos de represión sobre los que este juicio versa” no
							conforman “la reacción aceptable de una respuesta bélica”. “El cerco y
							la reducción por el fuego, aun de armas de gran poder (...) constituye
							una reacción del Estado coherente con aquel ataque [el propio de la
							guerra revolucionaria). El secuestro, la tortura y la eliminación
							clandestina del oponente ya indefenso no son actos de guerra alguna”</quote><bibl> (f.
							8000 vta.)</bibl></cit>.</p>
						<p> 2) <cit><quote>“Puede admitirse que 'la sociedad argentina no tuvo otro recurso
							(...) que emplear la fuerza para repeler la violencia de la subversión
							desatada'. No puede compartirse, en cambio, que su empleo pudiera ser
							ilimitado (...), como tampoco que el poder del Estado encargado de
							aquélla es el único árbitro para establecer los recursos conducentes sin
							que la justicia pueda reverlos”</quote><bibl> (f. 8801)</bibl></cit>.</p>
						<p> 3) <cit><quote>“De modo alguno —se ha dicho a propósito de que en la guerra no rige
							ningún tipo de derecho y por tanto no es justificable [sic]— este
							tribunal de justicia puede aceptar semejante proposición, pues es
							evidente que ella deja de lado una tradición jurídica y cultural a la
							que no han permanecido ajenas las fuerzas armadas. Sostenerla, además,
							importa la negación de un rango esencial del Derecho, su plenitud
							hermética. No puede haber ordenamiento jurídico si sus disposiciones no
							alcanzan a todas y cada una de las conductas humanas; frente a él serán
							necesariamente lícitas o prohibidas, la postulación de una tercera clase
							sólo encubre una manera torpe de pretender justificación cuando no se
							encuentra manera jurídicamente posible de fundarla”</quote><bibl> (la Cámara está
							transcribiendo aquí otro párrafo de su fallo en la causa 13/84, y lo
							hace a f. 8801 vta.)</bibl></cit>.</p>
						<p> 4) Tampoco puede aceptarse que las guerras contemporáneas se efectúen
							haciendo caso omiso de las leyes y los códigos de guerra. <cit><quote>“Que las leyes
							internas o internacionales, que los usos de guerra o cualquier otra
							disposición normativa no sea respetada o no lo sea en un grado deseable,
							no quiere decir que no deba ser observada y que su inobservancia deba
							quedar impune. Lo contrario llevaría a una regresión inadmisible en este
							estado de civilización”</quote><bibl> (f. 8801 vta.)</bibl></cit>.</p>
					</div>

					<div>
						<head rend="italic:true;"> b. Análisis de la eximente de obediencia
								debida alegada por los defensores</head>

						<p> Comienza la Cámara recordando los hechos imputados a los procesados,
							hechos que <cit><quote>”pertenecen al modo ilegal de reprimir la subversión
							terrorista establecido en la sentencia dictada en la causa n° 13/84
							(...) consistentes en secuestrar a personas sospechosas de ser
							subversivas, alojarlas clandestinamente en locales policiales
							dependientes de la Dirección General de Investigaciones, someterlas a
							condiciones inhumanas de vida y a interrogatorios realizados bajo
							tortura para obtener información y, por fin, 'legalizarlos” poniéndolos
							a disposición del PEN o de la justicia civil o militar, o bien
							eliminarlos físicamente”</quote><bibl> (f. 8811)</bibl></cit>. <cit><quote>“Todos los acusados niegan la
							realidad de los sucesos que les endilga el Fiscal, o han admitido, en
							algunos casos de gran difusión, haber intervenido en ellos, pero en
							forma absolutamente legal”</quote><bibl> (<hi rend="italic:true;">ibíd</hi>.)</bibl></cit>.</p>
						<p>
							<hi rend="italic:true;">Contradiciéndose</hi> con esto, puntualiza la
							Cámara, los defensores oponen la eximente de <hi rend="italic:true;"
								>obediencia debida</hi>. Y aquí parece necesaria una digresión.
							¿Qué sentido puede tener este artilugio defensivo, que recuerda el
							chiste judío del caldero agujereado, recogido por <persName ref="#freud">Freud</persName>: <q>“En primer
							lugar, B no me prestó ningún caldero en segundo lugar, ya estaba
							agujereado cuando B me lo prestó; en tercer lugar, ya se lo devolví?”</q>
							Una interpretación posible: la reivindicación de la obediencia — <hi
								rend="italic:true;">ciega</hi> — debida tiene para los defensores y
							para una ideología militar predominante mayor importancia aún que la
							reivindicación de los medios ilegítimos o inhumanos en la guerra <hi
								rend="italic:true;">cuando</hi> es sucia (es decir, ensuciada por el
							enemigo). La obediencia ciega de órdenes delictivas, antijurídicas y/o
							inhumanas vale para <hi rend="italic:true;">cualquier guerra</hi> ,
							sucia o limpía, contra un enemigo externo o contra una facción interna.
								<hi rend="italic:true;">Ningún</hi> subordinado puede <hi
								rend="italic:true;">jamás</hi> desobedecer una orden, en combate o
							fuera de él; la determinación de la legitimidad y moralidad de la orden
							es incumbencia exclusiva del Mando Supremo, y sus designios —como los de
							la divinidad— son inescrutables, aun cuando decida sustraerse al plexo
							jurídico que estructura la <hi rend="italic:true;">civitas</hi> y del
							cual deriva la propia autoridad, y colocarse <hi rend="italic:true;"
								>fuera</hi> de él. ¿Dónde caerá entonces este <hi
								rend="italic:true;">afuera</hi> del interés común de los ciudadanos
							y del Estado nacional? Sólo en el orden inconfesable de <hi
								rend="italic:true;">los intereses de la propia parcialidad, de algún
								sector interno o de algún otro Estado</hi>.</p>
						<p> Si esta interpretación es acertada, la inmoralidad de la obediencia
							ciega se desemboza más allá de su torpeza abstractamente moral como
							instrumento de una <hi rend="italic:true;">inmoralidad politica</hi>,
							de una <hi rend="italic:true;">traición</hi> y/o de una <hi
								rend="italic:true;">venalidad</hi>. Los oficiales que a ciegas
							obedecieron a <persName ref="#leopoldo_galtieri">Galtieri</persName> trasladándose a <placeName ref="#nicaragua">Nicaragua</placeName> para, mezclados con los
							mercenarios de la <orgName>CIA</orgName>, luchar junto con los subversivos O.K. (los
							“contras”) en la limpia guerra sucia centroamericana ponen de manifiesto
							con mucha mayor claridad que <persName ref="#norberto_cozzani">Cozzani</persName> o <persName ref="#jorge_antonio_berges">Bergés</persName> el sentido de este ciego
							obedecer. (No recordamos que entre las muchas jeremiadas orales,
							escritas, filmicas, y entre los muchos denuestos contra <q>“los milicos que
							arruinaron la Nación”</q> se haya insistido especialmente en esta
							transgresión, no menos grave en el fondo, que cualquiera de las
							demás.)</p>
						<p> Al hablar en el párrafo anterior de “una ideología militar predominante”
							—no sólo dentro de las Fuerzas Armadas sino en el antimilitarismo
							pequeño burgués que desearía verlas esencial y definitivamente
							coaguladas en el rol de gendarmes y mercenarios en que se han ido
							situando desde <date when="1930">1930</date>— se pretende marcar que es sustituible por otra. Y
							que, por utópico que parezca actualmente, ése es un objetivo inexcusable
							de cualquier política que se proponga realmente la liberación nacional y
							social, aunque más no sea para evitar derrotas infamantes y refuerzos de
							la dependencia, como la de <placeName ref="#islas_malvinas">Malvinas</placeName> frente a <placeName ref="#estados_unidos">Estados Unidos</placeName> e
							<placeName ref="#inglaterra">Inglaterra</placeName>, donde junto con las Fuerzas Armadas de <placeName ref="#leopoldo_galtieri">Galtieri</placeName>, <persName ref="#jorge_anaya">Anaya</persName>, <persName ref="#basilio_lami_dozo">Lami
							<choice><sic>Dozzo</sic> <corr>Dozo</corr></choice></persName>, fuimos derrotados todos en cuanto nación. ¿No le parece, <persName ref="#dante_caputo">Caputo</persName>,
							o en el <hi rend="italic:true;">Centre pour la Recherche
								Scientifique</hi> se piensa de otra manera? Do you agree with us,
							dear <persName ref="#juan_sourrouille">Sourrouille</persName>?</p>
						<p> Cerrando la digresión: la defensa de los inculpados —por el razonamiento
							del caldero agujereado— acumula las siguientes excusaciones: 1) el
							artículo 514 del Código de Justicia Militar exige la obediencia <hi
								rend="italic:true;">ciega</hi>, aunque la orden sea <hi
								rend="italic:true;">ilegítima</hi>; 2) los acusados estuvieron
							sometidos a <hi rend="italic:true;">coacción</hi> psicológica;
							incurrieron en <hi rend="italic:true;">error insalvable</hi>, tomando
							por legítimas las órdenes recibidas; no tenían posibilidad de <hi
								rend="italic:true;">examinar</hi> las órdenes, que les fueron
							impartidas en <hi rend="italic:true;">actos de servicio</hi> y en
							funciones <hi rend="italic:true;">de combate</hi>; 3) el artículo 11 de la Ley
							23.049 (que excluía de la obediencia debida las “órdenes atroces y
							aberrantes”) no es una interpretación potestativa para los jueces sino
							una <hi rend="italic:true;">modificación retroactiva</hi> del artículo
							514, más gravosa para los acusados.</p>
						<p> Terminada la enumeración, la Cámara comenta: <q>“Como se ve, la alegación
							defensiva es general y abstracta, sin referirse a las circunstancias
							concretas de algún caso particular”</q>, pero decide, sin embargo, analizar
							las alegaciones, como pormenorizadamente lo hace.</p>
						<p> Una segunda digresión: ¿Por qué la Cámara, si descalifica como
							inapropiada la argumentación, no la rechaza lisa y llanamente? Para un
							lego en Derecho esto resulta difícilmente comprensible, pero no puede
							dudar que la Cámara tuvo sus razones, y que éstas fueron buenas, dado el
							tratamiento inobjetable que hace de cada uno de los puntos y que resalta
							más cuando se lo contrasta con el dictamen del procurador fiscal que
							recomendó anular la sentencia y con el voto de la mayoría de la Corte
							Suprema. De todas maneras, se impone insistir —desde afuera de la
							técnica jurídica— sobre ese rasgo de “generalidad y abstracción“
							descalificado por la Cámara.</p>
						<p> La imposibilidad de <hi rend="italic:true;">asumir abiertamente</hi> la
							autoría y la apología de los <hi rend="italic:true;">medios</hi>
							empleados (con la única excepción de las declaraciones atribuidas al
							coronel <persName ref="#mohamed_seineldin">Seineldin</persName>, cuya autenticidad no termina de aclararse
							satisfactoriamente, como tampoco la índole exacta de sus <hi
								rend="italic:true;">actuales</hi> tareas en <placeName ref="#america_central">Centroamérica</placeName>), es la
							demostración más evidente que pueda desearse de que la ideología militar
							a la que aludimos en un párrafo anterior es una <hi rend="italic:true;"
								>ideología de encubrimiento</hi> y que el único modo de
							neutralizarla es poner de manifiesto los <hi rend="italic:true;"
								>intereses reales</hi> a cuyo servicio ha sido articulada. Insistir
							exclusivamente en sus <hi rend="italic:true;">resultados</hi>, las <hi
								rend="italic:true;">atrocidades</hi>, sin cuestionar su <hi
								rend="italic:true;">sentido</hi> tiene tantas posibilidades de
							eficacia para modificarla como hubiera tenido en el <date notBefore="1401" notAfter="1500">siglo XV</date> discutir
							con <persName ref="#tomas_de_torquemada">Tomás de Torquemada</persName> sobre el Auto de Fe de <date when="1481">1481</date> en <placeName ref="#sevilla">Sevilla</placeName>.</p>
						<p> La Cámara analiza detalladamente en 12 fojas (24 carillas) la
							argumentación de la Defensa. Aduce y evalúa las opiniones de los
							tratadistas nacionales, recorre las prescripciones del derecho positivo
							y la jurisprudencia existente (que se remonta a <date when="1886">1886</date> y comprende fallos
							de la Corte Suprema, la propia Cámara Nacional, la Cámara del Crimen de
							la Capital, el Tribunal Supremo de las Fuerzas Armadas y el Superior
							Tribunal de la Provincia de Tucumán), y entra ella misma en el debate
							doctrinario, tras dejar aclarado que se ve necesita da de hacerlo
							<q>“porque la articulación defensiva obliga a incursionar en el asunto
							['naturaleza y función de la eximente' de obediencia debida] a fin de
							examinar su aplicabilidad en los hechos de autos”</q> <bibl>(f. 8820)</bibl>. Los tres
							puntos fundamentales son: a) el deber de obediencia; b) el carácter
							vinculante o no de los mandatos antijurídicos; c) la naturaleza y
							función de la eximente de obediencia debida.</p>
						<p> a) Respecto del <hi rend="italic:true;">deber de obediencia</hi>, la
							Cámara discurre así: en el Derecho moderno la única clase de obediencia
							tomada en consideración es la <hi rend="italic:true;">obediencia
								jerárquica administrativa</hi> (no, por ejemplo, la obediencia
							doméstica al <hi rend="italic:true;">pater familias</hi>). No existe
							organización administrativa sin relación jerárquica, imprescindible para
							su funcionamiento. Dentro de ella, los órganos inferiores deben obedecer
							a los superiores. Este <hi rend="italic:true;">deber de obediencia no es
								absoluto ni incondicional</hi>, sino que está limitado por el
							“derecho de examen” del subordinado acerca de la <hi rend="italic:true;"
								>legalidad externa</hi> y el <hi rend="italic:true;">contenido</hi>
							de la orden: si la orden no reúne los requísitos de validez, <hi
								rend="italic:true;">debe</hi> desobedecerla. La legislación
							argentina vigente lo establece así en la Ley 22.140 (“Régimen jurídico
							básico de la función pública”), artículo 27 (prescriptivo) y artículos
							31 a 33 (punitivos), para toda la administración pública, y la Ley
							19.101, artículo 7°, junto con el artículo 1° del Reglamento de Justicia
							Militar, para los militares.</p>
						<p> b) El problema de los <hi rend="italic:true;">límites de la
								obediencia</hi> debida se vincula con la cuestión teórica de si
							deben obedecerse o no las <hi rend="italic:true;">órdenes de
								contenido ilícito</hi>. El tema, dice la Cámara, es
							objeto de arduas discusiones, pero es <hi rend="italic:true;"
								>inaceptable que el Derecho ordene cumplir un mandato delictivo
								cuando el sujeto sabe que lo es</hi>. Y la privación absoluta del
							derecho de examen y decisión es imposible, pues supondría una
							contradicción del orden jurídico.</p>
						<p> c) Pero los defensores alegan que el <hi rend="italic:true;"
								>ordenamiento jurídico militar</hi> consagra la obediencia ciega.
							Este, para la Cámara, es el punto central de toda la cuestión y sobre el
							cual tiene que pronunciarse el Tribunal: si efectivamente el derecho
							militar impone la obediencia ciega, los acusados que cumplieron órdenes
							ilegítimas son inocentes, y de lo contrario son culpables.</p>
						<p> ¿Sanciona efectivamente el derecho vigente argentino la obligatoriedad
							de un mandato antijurídico?, se pregunta la Cámara. En el derecho común,
							la posibilidad está excluida por el artículo 248 del Código Penal, pues
							prevé penas para quien cumpla órdenes ilegales sabiendo que lo son. En
							el derecho penal militar <q>“los textos legales que guardan atinencia con
							la cuestión <hi rend="italic:true;">no son suficientemente claros</hi>"</q>
							(Volveremos más adelante, por cuenta propia, sobre esta “insuficiencia”
							y sobre sus posibles razones.)</p>
						<p> <persName ref="#guillermo_fierro">Guillermo Fierro</persName>, según la Cámara <q>"un prestigioso autor”</q>, en un <q>"valioso
							trabajo sobre el tema”</q>, <bibl><title level="j" rend="italic:true;" ref="#fierro_obediencia">La obediencia debida en
								el ámbito penal y militar</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Buenos Aires</pubPlace>, <date when="1984">1984</date></bibl>, elucubró para
							disipar esta aflictiva oscuridad, con tanta eficacia, que, siempre según
							la Cámara, <q>“su tesis ha sido seguida por la mayoría de las defensas”</q>. Lo
							valioso del trabajo consistiría (creemos que irónicamente) para el
							Tribunal, en que en torno de la tesis de que el subordinado <hi
								rend="italic:true;">militar</hi> <q>“debe cumplir irremediablemente las
							órdenes que se le impartan aun cuando ellas fueran delictivas (...)
							brinda una interpretación sistemática de diversas disposiciones del
							Código de Justicia Militar (...) que consagran la vigencia de órdenes
							vinculantes”</q> <bibl>(f. 8817)</bibl>. Los argumentos del rábula <persName ref="#guillermo_fierro">Fierro</persName> son los
							siguientes: 1) el Código Militar no precisa si la orden vinculante es
							lícita o ilícita; 2) prevé la posibilidad de que en cumplimiento de la
							orden se cometa un delito; 3) contempla como atenuante de la
							desobediencia (siempre que no haya sido frente al enemigo) de una <hi
								rend="italic:true;">orden de servicio</hi> el que el superior haya
							incurrido en abuso de autoridad; 4) excluye la posibilidad de no
							obedecer o suspender la ejecución de la orden en virtud de cualquier
							clase de reclamación. A esto, la Cámara, previa zalema, responde: <cit><quote>“Estas
							razones no acreditan, a criterio del Tribunal, que la ley militar
							consagra el deber de la obediencia a deberes antijurídicos”</quote><bibl> (f. 8817)</bibl></cit> y
							refuta sucesivamente los paralogismos del causídico. Y concluye con una
							distinción que, ella sí, aventa por completo la bruma y la calígine tan
							provechosa para la ideología militarista a que ya hemos aludido y que en
							este punto expresa <persName ref="#guillermo_fierro">Fierro</persName>: <cit><quote>“Cierto es que un acto de servicio (artículo
							878 del Código de Justicia Militar) no puede ser delictivo, pero ello no
							quita que en ocasión o en la ejecución del acto de servicio se cometa un
							delito común”</quote><bibl> (f. 8818)</bibl></cit>. Es decir, glosamos nosotros, que la <hi
								rend="italic:true;">intención</hi> del mandato legítimo nunca puede
							ser <hi rend="italic:true;">ilegitima ni percibida como tal por el
								subordinado</hi>, aun cuando de hecho derive en la comisión de un
							delito, que será entonces justiciable según las normas generales del
							derecho, tanto en lo que respecta al subordinado como al superior. La
							jurisprudencia, detalla la Cámara, es coincidente con esta
							interpretación.</p>
						<p> Queda, pues, establecido por la Cámara que el mandato no puede ser
							antijurídico; falta ver hasta qué punto la “obediencia debida” a las
							órdenes del superior puede ser eximente en este caso. Y la Cámara se
							excusa <hi rend="italic:true;">a necessitate</hi> (la Defensa la obliga)
							por entrar en el debate doctrinario.</p>
						<p> Su conclusión es: la obediencia debida en los mandatos antijurídicos
							sólo es admisible como un caso de <q>”error de prohibición insalvable sobre
							los presupuestos objetivos del deber de obediencia (...) y si tal error
							es o no es superable, es decir, la aplicación de las reglas comunes en
							materia de error”</q> <bibl>(f. 8822)</bibl>. Dentro de este encuadre, <q>“el artículo 11 de
							la Ley 23.049, interpretando el artículo 514 de la Ley Militar, se
							inclina por otorgar a la obediencia el carácter de error insalvable
							sobre la legitimidad de la orden”</q> <bibl>(ibíd.)</bibl>. (Por lo cual —la Cámara no lo
							explicita— no es una agravación retroactiva —y por ende
							inconstitucional— como habían alegado los defensores.) Y <q>”establece una
							regla procesal más favorable para el personal de las Fuerzas Armadas y
							de Seguridad que cometió delitos en virtud de las órdenes recibidas en
							la lucha contra la subversión (...) teniendo en cuenta el contexto de
							coerción psicológica en que se desenvolvieron los hechos (...), autorizó
							a los jueces a presumir la existencia de error en todos los casos en que
							por la ubicación en la cadena de mandos (capacidad decisoria) o por el
							carácter manifiesto de los delitos (hechos atroces o aberrantes) no
							resultaba posible ignorar la ilicitud de lo que se hacía”</q> <bibl>(f. 8823
							vta.)</bibl>. No modifica, pues, el artículo 514 del Código Militar, sino que
							se limita <q>“a establecer una presunción favorable potestativa para el
							juez, respecto de la conducta observada por cierto personal militar en
							la represión del terrorismo“</q> <bibl>(f. 8824)</bibl>.</p>
						<p> Resumiendo: 1) cualquiera sea la descripción que se adopte, represión
							policial <hi rend="italic:true;">sui generis</hi> de bandas terroristas
							o guerra civil, <hi rend="italic:true;">sui generis</hi> también porque
							no habría sido entre <hi rend="italic:true;">dos sectores de la
								población</hi> sino entre dos organizaciones armadas, legal la una,
							ilegal la otra, los <hi rend="italic:true;">medios</hi> empleados son
							esencialmente ilegítimos y contrarios al derecho internacional y a los
							valores morales y religiosos Sobre los que se funda; 2) ciertas órdenes
							impartidas dentro de este marco <hi rend="italic:true;">no sólo no
								debían</hi> ser obedecidas sino que <hi rend="italic:true;">no
								podían ser obedecidas</hi>. Tales órdenes son, precisamente, las
							que tenían como objetivo llevar a cabo los <q>“delitos atroces y
							aberrantes”</q> previstos por la Ley 23.049, sancionada <hi
								rend="italic:true;">por el mismo gobierno radical</hi> que,
							posteriormente al fallo de la Cámara, promueve la Ley 23.521 que
							pérfidamente excluye a la tortura de estos delitos de lesa humanidad.
							Sobre esto volveremos más adelante.</p>
					</div>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">El voto del juez de la Corte Suprema <persName ref="#jorge_bacque">Jorge A.
							Bacqué</persName></head>

					<p> La conclusión a la que llega es la misma que la inferida por la Cámara
						Nacional, pero se hace cargo de dos hechos acontecidos en el interin: el
						dictamen del procurador <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> y la sanción por el Poder Legislativo de la
						Ley 23.521, cuya constitucionalidad han objetado los representantes de los
						particulares damnificados, en tanto que los defensores de los condenados la
						aceptan y se <hi rend="italic:true;">acogen a ella</hi>. Oblicuamente, en
						la medida en que los usos curialescos lo permiten, cuestiona también el voto
						de la mayoría de la Corte. Pero además desplaza en cierta medida el eje
						argumental de la Cámara y sitúa el caso en un contexto histórico, jurídico y
						filosófico-político mucho más amplio. Como méritos adicionales merecen
						destacarse: 1) el énfasis en el carácter trascendental de la cuestión <hi
							rend="italic:true;">sub iudice</hi> para la vida institucional de la
							<placeName ref="#argentina">Argentina</placeName> y la consolidación de
						sus instituciones democráticas; 2) el haberse desentendido olímpicamente de
						toda la cháchara ideológica de autorzuelos de segundo orden, para insertarse
						en la gran tradición jurídica occidental, desde el Derecho Romano hasta la
						praxis contemporánea.</p>
					<p> El texto habla por sí mismo, y por eso lo publicamos en su integridad. Las
						líneas que siguen no tienen otra finalidad que destacar la significación de
						algunos puntos.</p>
					<p> 1. <hi rend="italic:true;">Carácter de la Ley 23.521, llamada de ”Obediencia
							Debida”</hi>. El voto <hi rend="italic:true;">no le reconoce</hi>,
						ante todo, el <hi rend="italic:true;">carácter de ley</hi>: <cit><quote source="#voto_bacque">“Constituye
						jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por eso, por su carácter
						de 'sentencia del Legislativo', es que la ley no se declara aplicable a los
						procesos ya juzgados”</quote><bibl> (parágr. 4)</bibl></cit>. <hi rend="italic:true;">Tampoco es una
							verdadera ley de amnistía</hi> , <cit><quote source="#voto_bacque">”pues (...) en razón de que la amnistía
						constituye tanto una causa de extinción de la acción penal, cuando la
						condena no está firme, como una causa de extinción de la pena, cuando sí lo
						está”</quote><bibl> (ibíd.)</bibl></cit>. Pero, cualquiera fuera su validez, <cit><quote source="#voto_bacque">"tampoco sería aplicable a
						la presente causa”</quote><bibl> (ibíd.)</bibl></cit>. En el parágrafo 8 se amplían los <hi
							rend="italic:true;">fundamentos</hi>: <cit><quote source="#voto_bacque">“El Congreso de la Nación, a
						diferencia de los jueces, tiene como objetivo fundamental el elaborar normas
						generales y abstractas que han de regir las futuras conductas individuales”</quote></cit>;
						y el parágrafo 9 extrae la consecuencia: <cit><quote source="#voto_bacque">“es indiscutible (...) la facultad
						judicial de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo
						cual implica naturalmente la atribución de determinar la existencia de las
						circunstancias fácticas del caso concreto”</quote></cit>.</p>
					<p> 2. <hi rend="italic:true;">La Ley 23.521 es inconstitucional porque infringe
							el principio de la división de poderes</hi>. Se lo demuestra en los
						parágrafos 10-12, y la razón aducida es que establece una <hi
							rend="italic:true;">presunción absoluta, obligatoria para los
							jueces</hi>, de que <cit><quote source="#voto_bacque">”las personas mencionadas en ella actuaron en un
						estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes
						recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de
						acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de
						coerción e imposibilidad de revisar las órdenes) existieron o no en
						realidad”</quote><bibl> (parágr. 10)</bibl></cit>. A consecuencia de ello, viola <cit><quote source="#voto_bacque">“la garantía del
						debido proceso que asegura la defensa en juicio de las personas y de los
						derechos”</quote><bibl> (parágr: 12)</bibl></cit>.</p>
					<p> 3. <hi rend="italic:true;">La Ley 23.521 no es una ley de amnistía, y aunque
							lo fuera, “no tendría ningún efecto para borrar su invalidez respecto
							del delito de tortura</hi>. La amnistía supone la extinción de la
						acción penal y de la pena, pero no “el progreso de la acción civil contra el
						autor del hecho amnistiado”, y la Ley en consideración <cit><quote source="#voto_bacque">“pone al particular
						damnificado en la situación de que su posible deudor civil sea considerado a
						priori como subordinado a la orden de un superior, lo que perjudica a aquél
						desde el punto de vista procesal”</quote><bibl> (parágr. 12)</bibl></cit>. Por otra parte, <cit><quote source="#voto_bacque">“la
						finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los delitos
						políticos y a los comunes que tuvieran una relación atendible con el móvil
						político alegado”</quote><bibl> (ibíd.)</bibl></cit>. En consecuencia, quedan excluidos de la amnistía
						los delitos de características atroces y aberrantes, que ningún fin político
						puede justificar, y el artículo 18 de la Constitución Nacional, que abuele
						“toda especie de tormentos y los azotes" constituye “una valla infranqueable
						para la ley bajo examen”.</p>
					<p> 4. <hi rend="italic:true;">Aun cuando la amnistía —por vía de pura
							hipótesis— alcanzara al delito de tortura, la Ley 23.521 no tiene ese
							carácter</hi> , pues <cit><quote source="#voto_bacque">“se ha fundado en una condición definida por una
						condición personal —el grado militar— en lugar de la característica del
						hecho amnistiado”</quote></cit>, lo que es contrario al principio de igualdad y al
						carácter general que deben tener las leyes de esta clase.</p>
					<p> 5. <hi rend="italic:true;">Límites de la eximente de obediencia debida y
							exégesis del articulo 514 del Código de Justicia Militar.</hi> El
						análisis se efectúa en los parágrafos 29 a 50, y su centro está situado en
						los parágrafos 32-41: <cit><quote source="#voto_bacque">“Una imponente tradición jurídica que parte del
						derecho romano excluye toda posible excusa a la obediencia debida a los
						hechos atroces”</quote></cit>.</p>
					<p> En el <hi rend="italic:true;">derecho romano</hi> y en el <hi
						rend="italic:true;">medieval</hi> <cit><quote source="#voto_bacque">”la atrocidad del hecho aparece como
						indicador del conocimiento de la ilicitud, que, entonces, no puede ignorar
						el subordinado”</quote><bibl> (parágr. 32)</bibl></cit>, y <cit><quote source="#voto_bacque">”el panorama de reglas de derecho tradiciona
						arriba trazado comprende también al derecho militar”</quote><bibl> (parágr. 33)</bibl></cit>. <hi
							rend="italic:true;">La tradición cristiana</hi>, desde <persName ref="#san_agustin">San Agustín</persName>
						hasta el Concilio Vaticano II, se ha mantenido fiel <cit><quote source="#voto_bacque">“al principio proclamado
						en los Hechos de los Apóstoles (capítulo 5. versículo 29) de que debe
						obedecerse a Dios antes que a los hombres”</quote></cit>. El Vaticano II expresa
						taxativamente que los actos que se oponen deliberadamente al derecho natural
						y de gentes “y las órdenes que mandan tales actos son criminales, y la
						obediencia ciega no puede excusar a quienes las acatan. <hi
							rend="italic:true;">El derecho penal liberal</hi> prolonga la tradición
						escolástica y centra la cuestión en saber si el subordinado tuvo o no
						conocimiento del carácter delictivo de la acción ordenada. Como antecedentes
						jurísprudenciales internacionales, el juez <persName ref="#jorge_bacque">Bacqué</persName> cita el <title level="m">Código Penal
						Militar para el Imperio Alemán</title>, de <date when="1872">1872</date>, la <placeName ref="#republica_federal_alemana">República Federal Alemana</placeName>, el
						<orgName>Tribunal Militar de los Estados Unidos</orgName> con sede en <placeName ref="#nuremberg">Nuremberg</placeName> (<date when="1984">1948</date>), la
						<orgName>Comisión Militar de los Estados Unidos</orgName> en el caso del <placeName ref="#jaluit">Atolón de Jaluit</placeName>
						(<date when="1948">1945</date>), <orgName>la Corte del Distrito de Jerusalén</orgName> en el caso <persName ref="#adolf_eichmann">Eichmann</persName> (<date when="1961">1961</date>), el
						Juez Militar de <placeName ref="#estados_unidos">Estados Unidos</placeName> en el “Caso Calley” (Guerra de Vietnam,
						<date when="1971">1971</date>), y otros, que el lector puede recorrer en los apartados f y g del
						parágrafo 35. En los parágrafos 36 a 42 se examinan los <hi
							rend="italic:true;">antecedentes argentinos</hi> y se incorpora la
						consideración de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país
						en esta materia.</p>
					<p> Hasta aquí, el juez <persName ref="#jorge_bacque">Bacqué</persName> se ha ocupado del aspecto doctrinario de la
						eximente de obediencia debida. Pasa ahora a ocuparse de lo que constituye la
						norma positiva en torno de la cual gira el litigio: el artículo 514 del
						<title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">Código de Justicia Militar</title>.</p>
					<p> La exégesis se cumple en los parágrafos 42 a 47, tiene carácter <hi
							rend="italic:true;">sistémico</hi> (el artículo 514 y sus disposiciones
						concordantes) y <hi rend="italic:true;">corrobora el sentido atribuido por
							la Cámara</hi> : 1) el inferior que cumple la orden ilegítima es <hi
							rend="italic:true;">responsable</hi> por el acto producido; 2) en los
						mandatos manifiestamente ilícitos el subordinado <hi rend="italic:true;">no
							necesita disponer del poder de revisión de las órdenes</hi>, que en el
						ordenamiento militar es menor que en el general, pues la ilegitimidad <hi
							rend="italic:true;">evidente no requiere examen</hi> para ser percibida;
						3) sí, en cambio, <hi rend="italic:true;">vale la eximente</hi> en los casos
						en que el contenido delictivo <hi rend="italic:true;">no es manifiesto</hi>; 4) lo afirmado anteriormente es independiente del <hi rend="italic:true;"
							>lugar sistemático</hi> que ocupe la obediencia jerárquica en la <hi
							rend="italic:true;">teoría del delito</hi>, sobre lo cual no hay
						unanimidad en los teóricos, ya que tanto los que admiten la obediencia
						debida como <hi rend="italic:true;">eximente autónoma</hi>, como los que la
						consideran un supuesto de coacción o como un caso <hi rend="italic:true;">de
							error</hi> limitan el deber de obedecer a los casos en que la
						ilegitimidad de la orden no es manifiesta; 5) sólo la existencia de este
						límite hace que el artículo 514 del <title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">Código de Justicia Militar</title> <hi
							rend="italic:true;">sea compatible</hi> con las normas establecidas en
						la Constitución Nacional; 6) por todo lo dicho, la opinión de que sólo el
							<hi rend="italic:true;">exceso</hi> en el cumplimiento de la orden
						implica delito para el inferior es insostenible. A esta altura, el juez
						<persName ref="#jorge_bacque">Bacqué</persName> resume lo ganado por su exégesis. Como ya lo ha sentado la Corte
						Suprema, “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es
						propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En
						esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco
						atenerse a ella, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo
						requiere”.</p>
					<p> En el parágrafo 48 el juez <persName ref="#jorge_bacque">Bacqué</persName> refuta las consideraciones mediante las
						cuales los defensores, el procurador <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> y la mayoría de la Corte intentan
						deducir indirectamente la interpretación del artículo 514 como una
						prescripción de obediencia ciega, y en el 49 aduce la jurisprudencia del
						Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a este punto.
						Asombra que <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> y el voto mayoritario de la Corte no hayan hecho la menor
						mención de ella, aunque más no fuera para refutarla. Por último, en el
						parágrafo 50 descarta, como la Cámara, que la ley 23.049 pueda considerarse
						un agravamiento o ser tenida por inconstitucional.</p>
				</div>

				<div>
					<head>
						<hi rend="bold:true;">El dictamen del procurador <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName></hi></head>

					<p> Ocupa un lugar muy especial en la cronología de los pasos procesales: 1) <hi
							rend="italic:true;">es posterior a la sentencia</hi> de la Cámara
						Nacional y la apelación de los defensores ante la Corte Suprema; 2) es <hi
							rend="italic:true;">anterior</hi> a la promulgación de la ley 23.521 de
						“Obediencia Debida” (el fallo de la Corte Suprema, en cambio, es <hi
							rend="italic:true;">posterior</hi> a la sanción de la Ley). No se ha
						producido, pues, todavía el hecho nuevo al que tuvieron que atenerse los
						jueces de la Corte. <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> está limitado por el mismo sistema de normas desde
						el cual acusó el fiscal de Cámara, se defendieron los acusados, sentenció
						aquel Tribunal,</p>
					<p> <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> dictamina <hi rend="italic:true;">en contra</hi> de la sentencia de la
						Cámara Federal y hace suya la argumentación en favor de la eximente de
						obediencia debida opuesta por los acusados. Se llega de esta manera a la
						paradoja de que dos representantes del interés del Estado (y por ende de la
						sociedad en su conjunto), el fiscal de Cámara y el procurador general, se
						pronuncian en sentido contrario. Por supuesto, para comprender la paradoja,
						en <hi rend="italic:true;">dos momentos históricos distintos</hi>: el
						fiscal, cuando el interés <hi rend="italic:true;">político</hi> del gobierno
						consistía en no dejar impunes los delitos cometidos en la represión del
						Proceso; el procurador, cuando ese mismo interés necesitaba <hi
							rend="italic:true;">la marcha atrás</hi> y la exculpación. El punto de
							<hi rend="italic:true;">inflexión</hi>, naturalmente, fue la <hi
							rend="italic:true;">rebelión</hi> de Semana Santa y el <hi
							rend="italic:true;">acuerdo secreto</hi> del presidente con los
						sublevados o con los representantes de las Fuerzas Armadas en conjunto. El
						dictamen de <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName> es el trampolín que lleva a la Ley 23.521 y responde a la
						misma inspiración. (Dístintas interpretaciones periodísticas —especialmente
						las de los diarios promotores de una amnistía en favor de los militares
						comprometidos—, interpretaciones a las que, como es obvio, no se puede
						otorgar credibilidad absoluta ¡son, precisamente, <hi rend="italic:true;"
							>periodísticas</hi> y en la <placeName ref="#argentina"
							>Argentina</placeName> de hoy!, pero que tienen gran verosimilitud,
						aseguraban que el Gobierno no tuvo más remedio que forzar la Ley de
						Obediencia Debida porque los sondeos en el ámbito de la Suprema Corte
						indicaban que ésta <hi rend="italic:true;">ratificaría</hi> la sentencia de
						la Cámara.) Sólo un bondadoso puede dejar de ver la secuencia causal entre
						la activa militancia radical de <persName ref="#juan_octavio_gauna">Juan Octavio “Yuyo” Gauna</persName>, su dictamen, su
						promoción a subsecretario del Interior en el gabinete del alfonsinismo
						derrotado.</p>
					<p> Pero un mínimo examen interno del dictamen basta para poner de manifiesto su
						función. El filólogo que pueda superar su rechazo moral encontrará una
						compensación hedonística ante esta reviviscencia, un poco lúgubre, del
						estilo krausista-irigoyenista de las “patéticas miserabilidades” y las
						“vitales comprensiones de la sabiduría humana”, estilo aplicado ahora, eso
						sí, a la justificación forzada de dos esbirros (véanse, para evaluarlo,
						sobre todo los apartados VI y VII). Los errores de ortografía en que
						redunda el original, han sido corregidos en la transcripción de <hi
							rend="italic:true;">La Ley</hi>, que a nuestra vez reproducimos).</p>
					<p> La articulación del dictamen está determinada por una inversión de aquel “No
						me gusta, pero lo hago” que se ha convertido ya en proverbial: “Lo hago,
						pero no me gusta”. ¿Cuál es la diferencia entre las dos colocaciones? En la
						primera, la del presidente y los legisladores que votan la “ley” de
						Obediencia Debida, están abarcadas dos acciones discontinuas y diferentes
						sujetos de la acción: “<hi rend="italic:true;">Yo</hi> envío el proyecto de
						ley para que otros (los legisladores) lo aprueben” y “<hi
							rend="italic:true;">Nosotros</hi> lo aprobamos para que otros (los
						jueces) lo apliquen. Encargo a los otros que <hi rend="italic:true;">hagan
							lo que a mí</hi> no me gusta. En <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName>, la abnegación es total: “<hi
							rend="italic:true;">Yo lo hago</hi> (exculpo) y <hi rend="italic:true;"
							>a mí no me gusta</hi>”. Claro que en la <hi rend="italic:true;"
							>expresión del disgusto</hi> reaparece la escisión: “<hi
							rend="italic:true;">Yo</hi> lo hago, señor presidente y correligionario,
						pero <hi rend="italic:true;">usted</hi> reivindíqueme y reivindíquenos a
						todos reformando esa ley inicua, el Código de Justicia Militar, más
						adelante, cuando lo pasado ya esté terminado de pisar”. Le deseamos al señor
						procurador general que su conciencia quede satisfecha.</p>
					<p> Pero alguien dirá tal vez: “No veo demasiado que criticar. Lo que en
						definitiva dice <persName ref="#juan_octavio_gauna">Yuyo</persName> es <hi rend="italic:true;">dura lex</hi>, <hi
							rend="italic:true;">sed lex</hi>, viejo adagio de un pretor”. De
						acuerdo, pero lo que el pretor significaba era: “La ley es ciertamente dura,
						estricta, <hi rend="italic:true;">para con el transgresor</hi>, en función
						de la cualidad del delito, pero <hi rend="italic:true;">no puedo</hi> dejar
						de aplicarla”. Lo que <persName ref="#juan_octavio_gauna">Yuyo</persName> dice: “La ley es dura <hi rend="italic:true;"
							>para con el juez</hi>: no le deja resquicio para la exculpación. Por
						eso no me gusta y la tergiverso”. ¿A qué viene esto? ¿Se tratará de una
						confesión, de un pedido de comprensión, de un apoyo solidario frente a un
						sufrimiento extenuante e incontenible? Si así fuera, podría aspirar a alguna
							<hi rend="italic:true;">conmisceración</hi> histórica, como el “¡<hi
							rend="italic:true;">peccavi</hi>!”, ¡pequé! del arrepentido que se
						autoacusa ante la fraternal congregación.</p>
					<p> Pero no es nada de eso. Es una <hi rend="italic:true;">reivindicación
							política</hi> dirigida a la <hi rend="italic:true;">generalidad</hi> y
						por lo tanto una implícita <hi rend="italic:true;">exigencia para el
							futuro</hi>: ”Hice (sobreponerme al disgusto) lo que cualquier
						ciudadano debe hacer en mi lugar". No son, pues, exactamente, lágrimas de
						cocodrilo: es una <hi rend="italic:true;">propuesta práctica</hi>. Lo cual
						la torna más ominosa aún. ¿Qué límites pueden imaginarse para una política
						así? ¿O es que queda ya alguno por traspasar?</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">Desde fuera del derecho positivo</head>

					<p> A lo largo de este debate jurídico-legislativo cuyos momentos principales
						hemos tratado de destacar y dentro del cual hemos intentado contraponer la
						coherencia jurídica y el recto criterio de la Cámara Federal y del juez
						<persName ref="#jorge_bacque">Bacqué</persName> a las argumentaciones sofísticas de procurador <persName ref="#juan_octavio_gauna">Gauna</persName>, la mayoría de
						la Corte Suprema, el presidente de la Nación y los legisladores
						—oficialistas o no— que votaron la Ley de Obediencia Debida ha circulado un
							<hi rend="italic:true;">supuesto</hi> no cuestionado expresamente por
						nadie, que puede implicar una cierta <hi rend="italic:true;">petición de
							principio</hi> y debilitar hasta la mejor de las opiniones vertidas: la
							<hi rend="italic:true;">disciplina militar</hi>, “valor supremo de los
						ejércitos”, tiene <hi rend="italic:true;">cualidades específicas</hi>, que
						se transmiten también a la <hi rend="italic:true;">modalidad</hi> de la
						obediencia. (La expresión más servil de esta tesis se encuentra en el
						apartado IV del dictamen de <persName ref="#juan_octavio_gauna">Yuyo</persName>, que es quien más necesita convencerse a sí
						mismo.) ¿Pero en qué consistiría esta tan mentada especificidad, que genera
						la inclusión en el código foral correspondiente de prescripciones
						reiteradas, yuxtapuestas caóticamete y en parte contradictorias, lo que no
						sucede en el código general cuando legisla sobre el mismo tema?</p>
					<p> ¿Consistirá tal vez en que algunas de las órdenes militares <hi
							rend="italic:true;">implican poner en riesgo la vida del
							subordinado</hi> y por lo tanto hay que extremar las precauciones para
						que éste —llevado por el apego innato a la propia vida— no eluda la orden y
						haga peligrar el éxito de la acción conjunta? No parece, pues lo mismo
						sucede <hi rend="italic:true;">cotidianamente</hi> en tiempo de paz y en
						tiempo de guerra en las instituciones de seguridad pública: policía,
						gendarmería, prefectura marítima, agentes penitenciarios. De hecho, la
						represión del delito ha costado en la <placeName ref="#argentina"
							>Argentina</placeName> un número mayor de víctimas que el ocasionado por
						los esporádicos conflictos bélicos.</p>
					<p> Tampoco surge la especificidad si se considera el fundamento, la función o
						los alcances de <hi rend="italic:true;">vínculo de subordinación</hi> y su
						necesidad en la vida cívica general. Si el contador general de la Nación
						emite una <hi rend="italic:true;">orden de pago</hi> (“Páguese”), el
						tesorero que custodia los fondos no puede dejar de pagar. Si quedara librado
						al arbitrio del tesorero o cajero de cada repartición pagar o no pagar,
						cuánto, cómo, cuándo hacerlo (por ejemplo, rehusar el pago porque está
						destinado, a su juicio, a un empleado ocioso o incompetente o a una
						reparación edilicia que le parece postergable o estéticamente desacertada),
						las finanzas de la Nación y la actividad económica general quedarían
						desarticuladas. En tiempo de guerra, ello llevaría inevitablemente a la
						derrota. Cuando un <hi rend="italic:true;">médico</hi> hospitalario
						prescribe una dosis de antibiótico, el enfermero debe aplicar la exacta
						posología. Etcétera.</p>
					<p> Es verdad, empero, que la <hi rend="italic:true;">urgencia</hi> del combate
						en su fase extrema, la lucha cuerpo a cuerpo <hi rend="italic:true;"
							>puede</hi> (no siempre) exigir objetivamente la <hi rend="italic:true;"
							>inmediata</hi> ejecución, y en tal caso hacer razonable una <hi
							rend="italic:true;">suspensión</hi> de la <hi rend="italic:true;"
							>inspectio</hi> (examen de la orden) o de la <hi rend="italic:true;"
							>remonstratio</hi> (objeción a la orden). (En las argumentaciones en
						torno de este punto se incurre en otro <hi rend="italic:true;">supuesto</hi>
						secundario: <hi rend="italic:true;">objetar</hi> implica <hi
							rend="italic:true;">desobedecer</hi> o <hi rend="italic:true;"
							>rebelarse</hi>, lo cual de ninguna manera se sigue. Alguien puede
						objetar una orden con el fin de aclararla o perfeccionarla para poder
						cumplirla con mayor convencimiento y eficacia o para asegurar mejor la
						funcionalidad perseguida, y un superior sensato recibirá esta objeción como
						una contribución al propio mejor desempeño y como una prueba de lealtad del
						subordinado.) Pero la <hi rend="italic:true;">perentoriedad</hi> de algunas
						órdenes no tiene nada que ver con la especificidad o no especificidad del
							<hi rend="italic:true;">vínculo</hi> en sí mismo, sino con la <hi
							rend="italic:true;">temporalidad</hi> y la <hi rend="italic:true;"
							>causalidad</hi> concretas de la acción pedida. Lo mismo vale, por
						ejemplo para la orden de un cirujano a su ayudante en plena operación
						quirúrgica o de un <hi rend="italic:true;">capitán</hi> de barco a su piloto
						en el momento de encarar la entrada a puerto. La situación <hi
							rend="italic:true;">límite</hi> de la guerra (que es sólo <hi
							rend="italic:true;">una</hi> interrupción de la paz, no un estado
						inveterado): evitar que el enemigo mate/matarlo a él, es tan sólo una de
						las situaciones extremas que la vida social presenta en cada instante,
						pública y privadamente.</p>
					<p>
						<hi rend="italic:true;">Singularizar absolutamente la guerra</hi> en cuanto
						actividad antropológica, como no sea por su globalidad, interferencia con el
						orden de las conductas en tiempo de paz o la magnitud de los intereses en
						juego, es un modo de <hi rend="italic:true;">ideologizarla</hi>, de
						obnubilar sus <hi rend="italic:true;">componentes reales</hi>, o de
						simplificarlos, y por lo tanto de hacer indirectamente más vulnerables e
						ineficaces a las Fuerzas Armadas y a la Nación en su conjunto. Es axiomático
						en la teoría de la guerra que la calidad de un ejército es función de la
						calidad de sus soldados y que a igualdad (y hasta inferioridad) de
						condiciones materiales (armamento) es el factor decisivo. ¿Suponen los
						ideólogos de la <hi rend="italic:true;">tecnocracia amoral militar</hi> que
						la calidad del soldado se asegura mejor reduciéndolo, como los esclavos
						aristotélicos o catonianos, a la condición de “instrumento parlante”, por
						oposición al arado o a los bueyes? ¿Que un torturador será más confiable en
						el combate que un hombre para el cual todo otro hombre —incluso el enemigo
						externo— es sagrado en cuanto hombre? Para no remontarnos a los ejércitos
						del despotismo oriental en la Antigüedad, el ejército de la dictadura
						militar argentina en <placeName ref="#islas_malvinas">Malvinas</placeName> es prueba de lo contrario. La reorganización
						de nuestras Fuerzas Armadas que todos los partidos políticos <hi
							rend="italic:true;">dicen</hi> desear, no puede excluir la <hi
							rend="italic:true;">revisión</hi> de supuestos ideológicos como éstos.
						Si esto se omite, de nada servirá replantear las incumbencias, redimensionar
						los efectivos, reformular su capacitación, redistribuir unidades, reemplazar
						conscriptos por mercenarios, cerrar los Liceos, devolver los capellanes a
						los conventos o sustituirlos por instructoras de Educación Democrática o
						psicopedagogas. ¿Y usted piensa que nuestros partidos serán capaces de
						hacerlo? ¿ <hi rend="italic:true;">Estos</hi> ? ¿Me lo pregunta en
						serio?</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">¿Qué haber hecho?</head>

					<p> Toda crítica política de hechos <hi rend="italic:true;">concretos</hi> y <hi
							rend="italic:true;">puntuales</hi> formulada a título individual (es
						decir, fuera del encuadre de un partido u organización política comprometida
						en la acción) tiene que cuidarse escrupulosamente de incurrir en <hi
							rend="italic:true;">enjuiciamientos desde normas abstractas y absolutas
							de verdad o valor</hi>. Las decisiones políticas versan siempre sobre
						posibilidades dadas, que con mucha frecuencia revisten la forma de dilemas y
						tienen que tomarse sobre la marcha y en condiciones desfavorables.</p>
					<p> Este artículo podría incurrir en la falla censurada en el párrafo precedente
						si no se hiciera cargo de la pregunta: ¿Tenían el presidente, los
						legisladores, el partido oficial <hi rend="italic:true;">otra posibilidad de
							conducta</hi> que no fuera conceder la exculpación que se les exigía?
						Esta pregunta ha sido respondida ya por otros de maneras opuestas entre sí:
						1) hicieron <hi rend="italic:true;">lo que correspondía hacer</hi>; 2)
						hicieron <hi rend="italic:true;">lo único que se podía</hi> hacer; 3) <hi
							rend="italic:true;">traicionaron</hi> al pueblo y la Nación. Un
						cuestionamiento muy atendible, dentro de esta tercera modalidad, ofrece,
						además, una explicación de la supuesta traición: “Cedieron ante los rebeldes
						para desmovilizar a las masas, ante la posibilidad de ser rebasados por
						ellas”.</p>
					<p> Este último reproche (hay que insistir, que tiene fuertes argumentos
						doctrinarios, políticos e históricos a su favor) da por supuesto que la <hi
							rend="italic:true;">resistencia inmediata era posible</hi>, que a las
						armas se le debían oponer los pechos, (la propuesta rezaba: retener a la
						gente en <placeName ref="#plaza_mayo">Plaza de Mayo</placeName>; dejar que se lanzara contra las alambradas de la
						Escuela de Infantería; convocar a una huelga general por tiempo
						indeterminado y a un paro civil). La posición clásica marxista leninista
						objeta: propuestas tales tienen que ser formuladas cuando pueden ser
						respaldadas por <hi rend="italic:true;">una organización previa</hi> de las
						masas y proceden de un <hi rend="italic:true;">partido</hi> reconocido por
						ellas que asume la conducción de las acciones futuras. De lo contrario, la
							<hi rend="italic:true;">espontaneidad</hi> puede llevar al suicidio o,
						lo que es peor, a una derrota y a un <hi rend="italic:true;">retroceso de
							conciencia</hi>.</p>
					<p> De todas maneras, la hipótesis en juego es que existió, producida ya la
						sorpresiva (?) rebelión, una <hi rend="italic:true;">alternativa inmediata
							viable</hi> para defender las instituciones de la democracia
						representativa. Pero supongamos por un momento lo contrario: la posibilidad
						no existía y la <hi rend="italic:true;">única opción</hi> era o <hi
							rend="italic:true;">abandonar el gobierno</hi> a las Fuerzas Armadas
						(por hipótesis también, totalmente unificadas detrás de los rebeldes y
						decididas unánimemente a asumir el poder si las demandas no eran satisfechas
						en el acto) o <hi rend="italic:true;">ceder en la exculpación de los delitos
							atroces</hi>. En tal hipótesis, ¿qué haber hecho?</p>
					<p>
						<hi rend="italic:true;">Exculpar, jamás</hi>. No sólo porque el someterse
						no garantizaba en absoluto que la exculpación fuera la última exigencia
						(<persName ref="#jose_caridi">Caridi</persName>, a los pocos días proclamaba <q who="#jose_caridi">“El ejército aguarda una pronta
						reivindicación”</q>, <date when="1987-07-26">26/7/1987</date>) ni tampoco porque no podía llevar más que a una
						reconsolidación de los sectores antidemocráticos de las tres Fuerzas, sino
						porque <hi rend="italic:true;">una democracia que se niega a sí misma</hi>
						en lo que es su razón de ser, la defensa y promoción de los valores últimos
						de la existencia humana, deja de ser una democracia, por más que retenga
						todas sus formas externas. Deja de ser democracia y se convierte en una <hi
							rend="italic:true;">societas sceleris</hi>, una confabulación para el
						crimen, donde la voluntad de perseguir el bien común es reemplazada por la
						lucha permanente y sorda para promover el interés personal a costa de los
						demás, y donde el único lazo social está constituido por esa misma
						intención.</p>
					<p> ¿Qué haber hecho entonces, <hi rend="italic:true;">además de rehusar</hi>,
						que es un modo del hacer? Si la pregunta significa: ¿qué otras <hi
							rend="italic:true;">acciones concretas</hi> debieron producirse?, este
						artículo no puede dar una respuesta, que exigiría un nivel de información
							<hi rend="italic:true;">veraz</hi> sobre el cuadro de situación que no
						existe. Pero sí puede asociarse a la conclusión a la que llega el tratado
						<title level="m" rend="italic:true;" ref="#clausewitz_guerra">Vom Kriege</title>, <title level="m" ref="#clausewitz_guerra">“De la guerra”</title>, de <persName ref="#carl_von_clausewitz">Karl von
						Clausewitz</persName>, cuando analiza la situación de una nación enfrentada a una
						superioridad enemiga irreversible y en las circunstancias más absolutamente
						desfavorables: <cit><quote source="#clausewitz_guerra">“La salvación del país depende entonces de la extrema
						exaltación del patriotismo y de la energía moral de sus fuerzas vivas (...),
						ellas deben depositar su última fe en la superioridad moral que la
						desesperación concede al verdadero coraje. Explotando entonces las mayores
						temeridades y los ardides más audaces, si la suerte no debe coronar ya sus
						esfuerzos, sucumbiendo con gloria legarán por lo menos a la nación el
						derecho de renacer algún día sobre sus cenizas”</quote></cit>. Es decir, <hi
							rend="italic:true;">exactamente lo que no se hizo</hi>. De esta culpa
						los exculpadores no podrán nunca ser exculpados por la Historia. Una culpa
						para la cual las designaciones del lenguaje jurídico son insuficientes, pues
						“delito”, crimen” no la recubren adecuadamente. En el lenguaje religioso,
						“impiedad”, “pecado”. Término que no implica adhesión a ninguna teología o
						teodicea en particular: el pecado es connatural a los dioses mismos (<persName type="deity">Urano</persName>,
						<persName type="deity">Crono</persName>, <persName type="deity">Moloch</persName>, <persName type="deity">Elohim</persName>), y las teologías se inventaron para independizarlo de
						ellos y reservárselo a los hombres. En algunos casos, parecen haberlo
						conseguido.</p>
				</div>
			</div>

		<div type="group" subtype="textos">
			<head> Los textos</head>

<div>
	
			<head> Opinión del Procurador General de la Nación.</head>
	<byline><persName ref="#juan_octavio_gauna">Juan O. Gauna</persName></byline>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">I. El recurso extraordinario de fs. 9427/9459: cuestiones
					materias de dictamen</hi> . Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional
				de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fs. 8323/8867, que condenó al
				cabo Norberto Cozzani a 4 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua por
				considerarlo autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en
				cuatro oportunidades (punto 18 del fallo), los abogados defensores del nombrado
				dedujeron recurso extraordinario a fs. 9427/9459. Se agravia el recurrente por
				cuanto la Cámara desestimó su planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.040,
				derogatoria de la ley 22.924 cuya aplicación reclama; cuestiona, asimismo, la
				regularidad del procedimiento y sostiene la arbitrariedad de la decisión recurrida.
				Por último, critica la sentencia por no haber hecho lugar a la eximente de
				obediencia debida, oportunamente invocada por la defensa con base en el art. 514 del
				Cód. de Justicia Militar.</p>
			<p> A fs. 9708/9710 la Cámara concedió el recurso sólo en cuanto concierne a la
				inconstitucionalidad articulada en relación a la ley 23.040 (consid. I) y en cuanto
				a la interpretación del art. 514 del Cód. antes citado (consid. X), denegándolo en
				los restantes aspectos. Esta denegatoria ha motivado la interposición de una queja
				que tramita por separado, sobre cuya admisibilidad me expido en el expediente
				respectivo.</p>
			<p> Corresponde tratar aquí, pues, únicamente los temas por los cuales se concedió el
				recurso. A tal fin, estimo conveniente, desde el punto de vista metodológico,
				considerar en primer término la cuestión referente a si es o no admisible la
				eximente aducida por la defensa, ya que de ser ella aplicable tornaría abstracta la
				otra cuestión materia de agravio, que consiste en la pretendida aplicabilidad al
				caso de la amnistía contemplada por la ley 22.924. En efecto, si se concluye que el
				imputado no es penalmente responsable, carece de interés establecer la eventual
				aplicabilidad a su respecto de la referida amnistía.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">II. Los agravios concernientes a la obediencia debida</hi>.
				Con relación a la incidencia en el caso de esta eximente, los defensores del
				imputado cuestionan minuciosamente los argumentos expuestos en la sentencia.
				Sostienen, en esencia, que quien ha cumplido una orden del servicio, no es
				jurídicamente responsable conforme al principio de la obediencia debida, el cual
				comprende, a su entender, aun los mandatos antijurídicos. Añaden, que en el ámbito
				militar es casi inexistente la facultad de inspección de las órdenes por el Inferior
				y que la disciplina y la obediencia son conceptos primordiales en una fuerza armada.
				Aluden también al clima social que se vivía en la época en que habría actuado el
				imputado, a quien —dicen— no se atribuyó exceso en la ejecución de las órdenes
				recibidas. Luego de otras consideraciones, sostienen que la diferenciación que hizo
				la Cámara acerca de la manifiesta ilicitud de los actos, calificándolos en
				concordancia con la ley 23.049, art. 11, como atroces y aberrantes, no existía al
				momento de la comisión de los hechos y, por interpretativa que pretenda ser dicha
				ley, su aplicación al caso concreto violaría los arts. 2° del Cód. Penal y 18 de la
				Constitución Nacional.</p>
			<p> Es mi opinión que, en la medida que los precedentes agravios implican poner en tela
				de juicio la inteligencia del art. 514 del Cód. de Justicia Militar, esto es, de una
				norma de carácter federal, el recurso es procedente desde el punto de vista formal y
				ha sido bien concedido en este punto.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">III. Diversos enfoques sobre el tema</hi>. En cuanto al
				fondo del asunto, cabe puntualizar que la norma antes citada delimita los alcances
				de la eximente de obediencia debida en el ámbito propio del ordenamiento penal
				militar, en el cual corresponde que sea examinada aquí, por lo que cabe anticipar
				que las consideraciones que efectúa el a quo acerca de su incidencia en el ámbito
				administrativo y el derecho penal común resultan inatingentes en este caso. En
				cuanto concierne al citado ordenamiento especial, se han esbozado diversas
				orientaciones interpretativas.</p>
			<p> En un extremo, están quienes propician una inteligencia excesivamente rígida de la
				inserción de la obediencia debida en ese marco, sosteniendo que ella ha de
				comprenderse como una obediencia pasiva sin limitación alguna. Bajo esta óptica, los
				subordinados serían meros instrumentos que no tienen ni deben tener otra voz, otro
				pensamiento, otra voluntad, que las de sus jefes. Obediencia debida es así
				equivalente a obediencia ciega.</p>
			<p> Frente a esta postura, hay otra opuesta que, mediante diversas variantes, se
				caracteriza por negar la extremidad en la obediencia. En esta línea se halla el
				enfoque que informa el pronunciamiento recurrido, conforme al cual el tema debe ser
				analizado en el campo de la culpabilidad. Y en ese terreno, concibe a la eximente
				como “un error de prohibición insalvable sobre los presupuestos objetivos del deber
				de obediencia (...), es decir tanto los formales como los sustanciales”. De este
				modo presupone la existencia de un poder de revisión del subordinado respecto de la
				legitimidad de la orden recibida.</p>
			<p> Al referirse a esta cuestión. V.E. parece haber receptado una idea distinta, al
				decir que el art. 514 del Cód. de Justicia Militar “exime de responsabilidad al
				inferior por el cumplimiento de una orden del servicio, aunque hubiera consistido
				directamente en la comisión de un delito, siempre que no se hubiera excedido en su
				cumplimiento, y declara único responsable al superior que la hubiera dado” (causa V.
				152, L. XX, “Videla, Jorge R. s/excepción de incompetencia”, sentencia del 7 de
				abril de 1987, consid. 15 —Rev. La Ley, Suplemento diario del 4/6/87, p. 4—).</p>
			<p> Es esta última, la inteligencia que, a mi juicio, mejor se adecua a la sistemática
				de la legislación militar en vigencia, porque refleja sin duda la tesitura que ella
				ha receptado entre las varias opciones posibles.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">IV. Alcances y fundamento del deber de obediencia en el
					ámbito militar</hi> . El principio rector consiste, a mi ver, en que todas las
				órdenes impartidas mediante el ejercicio regular del mando, esto es, las que
				provienen de un superior (art. 877, Cód. de Justicia Militar) jerárquicamente
				habilitado para impartirlas, y guardan relación con las actividades
				reglamentariamente atribuidas a las fuerzas armadas, deben ser obedecidas.</p>
			<p> Ese deber de obediencia no significa, por cierto, el deber de obedecer cualquier
				orden, sino únicamente aquéllas vinculadas al servicio, es decir, referidas a las
				"funciones específicas que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a
				las fuerzas armadas” (art. 878, Cód. de Justicia Militar; conc. art. 6°,
				Reglamentación de Justicia Militar). Y estas órdenes deben ser ejecutadas aunque
				ellas pudieran derivar en la comisión de un delito; vale decir, que si el superior
				ha apreciado mal la situación y la orden de servicio resultare ilegítima, sólo él
				será responsable de las consecuencias criminosas de tal situación, y no el inferior
				que la hubiere cumplido sin exceso, toda vez que a este último le está vedado el
				derecho a revisar su contenido.</p>
			<p> Así está claramente concebido, a mi juicio, en el art. 514 del Cód. castrense que
				es, obviamente, la norma específica aplicable al caso, por encima del régimen legal
				que en el parecer del tribunal a quo pudiera resultar más conveniente o deseable. La
				obediencia de la orden por el subordinado, cualquiera fuese el contenido, deja a
				salvo regularmente su responsabilidad, por cuanto la ubicación en la cadena de
				mandos descarta la existencia de capacidad decisoria propia y excluye la revisión de
				la orden, salvo en lo concerniente a verificar la competencia de quien la emitió y
				su vinculación con el orden y las funciones militares, esto es, con el
				“servicio”.</p>
			<p> Es tiempo de señalar que un analísis sistemático de diversas disposiciones del
				Código de Justicia Militar corrobora dicha conclusión.</p>
			<p> En particular, los arts. 667, 674 y 675 del Cód, citado, a los que se hace
				referencia en el fallo, enfatizan indudablemente, a mi entender, ese deber de
				obediencia incondicional. El primero, en cuanto define la insubordinación como la
				acción del militar que “hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare
				obediencia a una orden del servicio que le fuera impartida por un superior”. El
				segundo, en cuanto define la desobediencia como una figura penal complementaria de
				la anterior que comprende a quien “sin rehusar obediencia de modo ostensible o
				expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio”.</p>
			<p> Cabe detenerse en el examen de estas dos disposiciones por cuanto la Cámara parece
				deducir de la segunda un cierto poder de revisión del subordinado, a raíz de la
				expresión “sin causa justificada” que allí se emplea.</p>
			<p> Pero al razonar así no se ha advertido que la figura básica es la contenida en el
				art. 667, donde ninguna excepción se contempla con respecto a la imperatividad del
				cumplimiento de la orden. Y es claro que si la hubiera, tendría que estar contenida
				en esta figura, donde se prevé una actitud deliberada (ostensible, expresa) en el
				sentido de no acatar la directiva; si en algún caso esta negativa fuese admisible,
				sólo allí pudo estar prevista.</p>
			<p> Por el contrario, la figura complementaria del art. 674, contempla una conducta
				omisiva (dejar de cumplir) que resulta de por sí equívoca, ya que esa omisión podría
				originarse tanto en una reticencia a ejecutar la orden como en una circunstancia
				distinta y ajena a la voluntad del inferior (v.gr.: la imposibilidad material de
				cumplirla). Es por eso y no por otro motivo que este texto legal deja a salvo la
				posibilidad de que el subordinado “justifique" su proceder, mostrando que no hubo
				una resistencia oculta o inexpresada a cumplir el mandato. Pero es claro que no
				podrá invocar un juicio personal adverso al contenido mismo de la orden.</p>
			<p> Así lo corrobora el antes aludido art. 675, conforme al cual, “ninguna reclamación
				dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio
				militar".</p>
			<p> Tampoco puede hallarse un argumento contrario a la obligación irrestricta de
				obedecer órdenes —aun las de contenido delictivo— a partir del art. 187 del Cód, de
				Justicia Militar, que impone el deber de denunciar cuando se tuviere “conocimiento
				de la perpetración de un delito”. Esta directiva no podría alcanzar al subordinado
				que recibe una orden del servicio respecto del contenido de esta misma, reitérase
				aquí el valladar del art. 675 del Cód. de Justicia Militar. Además, importaría una
				incoherencia suponer que pueda configurarse “encubrimiento” respecto de los propios
				actos. Por otra parte, la regla aludida prescribe efectuar la denuncia ante el
				“superior de quien dependan”, con lo cual, si el deber legal tuviera el alcance que
				se pretende, estaría el subordinado en la absurda situación de radicar su denuncia
				ante el propio autor del ilícito, esto es, el superior que le impartió la orden.</p>
			<p> Por cierto que estas consideraciones de ningún modo tienden a consagrar una suerte
				de impunidad por los delitos derivados del cumplimiento de órdenes del servicio, ni
				suponen admitir una “mecanicidad irresponsable”, en la terminología de la sentencia.
				Por el contrario, la responsabilidad penal por el ilícito cometido queda en estos
				casos desplazada, por imperativo legal, a quienes emitieron las órdenes en
				cuestión.</p>
			<p> El fundamento que subyace a este sistema normativo consiste en que no habría
				posibilidad de organización militar, con todos los requerimientos que ella comporta,
				si el subalterno pudiera poner en cuestión la legitimidad de las órdenes que se le
				imparten, estudiarlas con frialdad y darles o no cumplimiento según los dictados de
				su conciencia. Este razonamiento puede no adecuarse a otros tipos de organizaciones
				que carecen de las características propias de los ejércitos, por eso, no parecen
				atingentes al caso “sub lite” las consideraciones que efectúa el tribunal con
				respecto al alcance del deber de obediencia en el ámbito administrativo.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">V. El deber de obediencia como eximente de responsabilidad
					penal</hi>. Al encarar este tema, preciso es advertir que la cuestión insinuada
				en el fallo en el sentido de que no sería aceptable que el derecho ordenara cumplir
				un mandato delictivo, involucra un pseudo-problema, originado tal vez en un planteo
				incorrecto del asunto.</p>
			<p> En primer lugar, no hay duda que el deber de obediencia es incuestionable cuando las
				órdenes son legítimas tanto en los aspectos formales como en el contenido
				sustancial. Por eso, como ha observado Kelsen, no es mucho lo que se adelanta en el
				análisis del tema si se parte de la premisa que sólo deben ejecutarse las órdenes
				regulares. El problema auténtico —ha dicho el autor citado— que escapa a tal
				premisa, consiste en determinar quién decide si la orden que ha de ejecutarse es
				regular; y a esta pregunta dos respuestas son posibles: o bien decide quien ha de
				ejecutar la orden, o bien una instancia diferente, que puede ser el mismo que emitió
				la orden. Y esta cuestión no puede resolverse sino sobre la base de los preceptos
				positivos (Kelsen, Hans, “Teoría general del Estado”, p. 374, trad. Luis Legaz
				Lacambra. Ed. Nacional, México, 1973).</p>
			<p> La cuestión planteada en estos términos ofrece una gama de soluciones posibles según
				el alcance de las facultades de inspección que el orden normativo de que se trate
				confiera a los subordinados. Si a éstos se les impone obedecer incondicionalmente,
				restringiendo su poder de inspección a los aspectos extrínsecos de la orden
				(competencia del superior, vinculación con el servicio), la cuestión referente a la
				legitimidad del mandato queda diferida a un examen posterior y a una instancia
				distinta.</p>
			<p> En tales situaciones, señalaba con acierto Sebastián Soler, es evidentemente
				equivocado hablar de inculpabilidad del subordinado por un presunto error de éste
				acerca de la legalidad de la orden, puesto que tanto el conocimiento como el error
				son, en estos casos, absolutamente irrelevantes (“Derecho penal argentino”, t. I, p.
				261. Ed. Tea, Buenos Aires, 1970). Por eso, es preciso tener presente —como advertía
				el propio Soler— que no se trata, en estos supuestos, de imponer o no el deber de
				obediencia a órdenes ilegales, “sino de juzgar al que cumple una orden formalmente
				correcta y sustancialmente delictuosa, cuando el derecho quita al subordinado todo
				poder de inspección, según ocurre, a veces, en un orden jurídico, aun en la más pura
				democracia” (Soler, S., op. cit., loc. cit.). El eminente penalista concluía, más
				adelante, señalando que el “efecto que debe acordarse a la existencia de una orden
				que debía ser cumplida sin examen consiste en el traslado de la relación imputativa,
				... la cual debe ser directamente atribuida ... a quien impartió la orden
				jurídicamente irrecusable” (op. cit., p. 262).</p>
			<p> La certeza de esta doctrina, que atribuye carácter objetivo a la eximente de
				obediencia debida, ha sido destacada por el español José María Rodríguez Devesa,
				quien afirma: “Debe también, a mi entender, desterrarse el defectuoso sistema de
				reducir la obediencia a otras causas de exclusión de la responsabilidad criminal,
				como son el error o la coacción, pues en tal supuesto la obediencia a órdenes
				superiores carecería de propia sustantividad y sería superfluo todo debate sobre
				ella...” (“La obediencia debida en el derecho penal militar”, Revista Española de
				Derecho Militar, núm. 3, p. 32. Madrid, 1957).</p>
			<p> Estas afirmaciones son tanto más ciertas respecto de nuestro derecho positivo, el
				cual admite por separado como eximentes a la obediencia debida y al error, de modo
				que resulta equivocado admitir la primera tan sólo en la medida en que puedan
				verificarse los presupuestos fácticos de la segunda. En efecto, el Código Penal
				contempla el error o ignorancia de hecho no imputables en el art. 34, inc. 1°, y la
				obediencia debida en el inc. 5° del mismo artículo. El error es aplicable en el
				ámbito penal militar, conforme la remisión que efectúa el art. 510 del Cód. de
				Justicia Militar, la segunda, a su vez, rige también en ese ámbito con la
				especificidad que resulta del art. 514 del mismo Código.</p>
			<p> Ante este panorama normativo, es claro que carecería de sentido regular como causa
				de no punibilidad independiente a la obediencia debida, si su procedencia quedase
				subordinada a la existencia de error en el agente, toda vez que para excluir la
				punibilidad de éste hubiera bastado la referencia al error de hecho, el cual
				descarta la culpabilidad con abstracción de una situación de dependencia
				jerárquica.</p>
			<p> A mi juicio, pues, es claro que la operatividad de esta eximente no queda
				circunscripta a un análísis de los condicionamientos subjetivos de subordinado, de
				su acierto o error en el examen de la legitimidad sustancial de la orden, toda vez
				que ese examen le está vedado al menos en el contexto de la ley militar vigente al
				tiempo en que tuvieron lugar los hechos que originar esta causa.</p>
			<p> Ello no obsta, sin embargo, a que simultáneamente con la causal de impunidad, basada
				en la obediencia debida, puedan incidir en el caso circunstancias particulares
				configurativas de error o coacción, excluyentes de la culpabilidad. Más aún, creo
				que si se adoptase el criterio que recepta la sentencia en cuanto a la
				caracterización de la eximente de obediencia debida como causa de inculpabilidad, el
				peculiar contexto en que acaecieron los hechos “sub lite” la tornaría procedente,
				como luego se verá.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">VI. La incidencia de la eximente en el caso</hi>. En
				nuestro país, la doctrina mayoritaria, aun bajo distintas ópticas, es conteste en
				aceptar que cuando el inferior o subordinado carece de facultades, para revisar la
				orden o no tiene el deber de revisarla, queda excluido en su responsabilidad penal
				ante el deber de obediencia, aunque se tratase de un delito (conf.: Sebastián Soler,
				op. cit., ps. 260 y sigts. Carlos Fontán Balestra, “Tratado de derecho penal”, t.
				II, p. 331, Buenos Aires, 1966; Ernesto Ure, “Obediencia debida e inculpabilidad”,
				Rev. La Ley, t. 126, p. 976; Lucio Eduardo Herrera, “Reflexiones sobre la obediencia
				debida”, Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 1, 1970, p. 22; Guillermo J.
				Fierro, “La obediencia debida en el ámbito penal y militar", ps. 123 y sigts. Ed.
				Depalma, 1984; Alberto Campos, “Derecho penal”, p. 224; entre otros).</p>
			<p> Más allá de cómo pueden verse las cosas bajo el prisma de los principios del derecho
				penal común, ciertamente nos hallamos frente a un régimen normativo de excepción
				dentro del cual una disposición clara y expresa, como es el art. 514 del Cód, de
				Justicia Militar, desplaza la autoría del hecho delictuoso del subordinado al
				superior de quien emanó la orden. Por eso, como sostuve en mi dictamen en la causa
				13/84, C. 895, L. XX, por encima de las discrepancias doctrinarias en cuanto a las
				categorías en que corresponda ubicar a los protagonistas de los hechos, no parece
				dudable que el art. 514 citado consagra la autoría del superior que imparte la
				orden. Sobre esta base, y sin necesidad de analizar el punto desde la perspectiva
				del derecho penal común (específicamente con apoyo en el art. 45, Cód. Penal) pueden
				extraerse conclusiones válidas dentro del régimen de excepción que comporta el
				derecho penal militar, donde por imperio de una norma específica la calidad de autor
				se desplaza del subordinado al superior, de modo que a los fines de la
				responsabilidad penal sólo este último es autor y resulta incriminado como tal, en
				tanto que el transmisor o ejecutor de la orden de contenido irregular, privado como
				está de toda posibilidad de revisión o examen de dicho contenido sustancial, resulta
				alcanzado por una eximente de naturaleza objetiva, así definida en el tantas veces
				citado art. 514 del Cód, de Justicia Militar.</p>
			<p> Este criterio viene hoy impuesto, además, por cuanto se hubo resuelto con alcance de
				cosa juzgada, en la causa 13/84, C. 895, L. XX, desde que la pauta que allí
				prevaleció en punto a la atribución de los hechos a los altos mandos militares que
				elaboraron los planes estratégicos de la lucha contra la subversión y emitieron las
				órdenes generales o participaron en la elaboración de los planes contribuyentes, no
				podría ser compatible ahora con una atribución de esos mismos hechos a los
				subordinados que sólo estuvieron en condiciones de transmitir o ejecutar aquellas
				directivas, salvo que, por propia iniciativa, se hubiesen extralimitado o cometido
				otros delitos en provecho propio.</p>
			<p> En la segunda situación es posible incluir con total certeza a quienes en la cadena
				de mandos revistaban como oficiales jefes y subalternos, suboficiales y tropa, así
				como las jerarquías equivalentes de las fuerzas de seguridad, sin perder de vista
				que éstas actuaron bajo control operacional de los mandos militares. En los
				supuestos preindicados es factible establecer “ab initio” la operatividad de la
				eximente de obediencia debida que contempla el art. 514 ya mencionado. En cambio,
				esto no es posible predeterminarlo en relación a los oficiales superiores que
				tuvieron mando efectivo y capacidad decisoria en el tiempo que acaecieron los
				hechos, en la medida que hubieran tenido acceso a la elaboración de los planes
				antedichos y, de ese modo, hubieran participado en el proceso de creación de las
				órdenes de cuya ejecución se trata.</p>
			<p> En consecuencia, el recurrente Norberto Cozzani quien revisaba como cabo de la
				Policía de la Provincia de Buenos Aires al tiempo de los hechos que se le imputan,
				debe considerarse alcanzado por esta eximente, por lo que estimo que el fallo
				condenatorio deberá revocarse en este aspecto.</p>
			<p> Preciso es destacar, todavía, que otras consideraciones, vinculadas al contexto
				general en que acaecieron los hechos y a cómo él influyó en el ánimo de quienes
				ejecutaron órdenes ilegales, también conducen a conclusiones similares a las
				expuestas.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">VII. Convergencia de otras eximentes (causales de
					inculpabilidad)</hi>. En efecto, para el correcto ejercicio de la actividad
				jurisdiccional, máxime en redor de la contemplación jurídica del caso que nos ocupa,
				resulta insoslayable no perder de vista ese contexto fáctico dentro del cual se
				produjo el obrar incriminado, esto es, bajo la hipótesis de una guerra
				revolucionaria cuyos genuinos alcances, reales o potenciales, sólo estuvieron en
				condiciones de conocer y valorar plenamente quienes deliberaron y planificaron la
				acción, mas no aquellos que la ejecutaron.</p>
			<p> Estos últimos, en cambio, no sólo hallábanse alcanzados por “órdenes de servicio”,
				generales y reglamentadas nítidamente, y por ende vinculantes para ellos dentro de
				un marco estrictamente objetivo, estaban a la vez inmersos en una dinámica que
				resultaba, de hecho, insusceptible de evaluación y consecuentemente, inobjetable.
				Para quienes así obraron, no parece factible sostener en términos jurídicos la
				exigibilidad de una conducta distinta, porque en todo caso se hallarían en el
				supuesto que en doctrina se denomina “justificación putativa”, caracterizada por la
				creencia errónea del sujeto en que existen circunstancias que le autorizan u obligan
				a proceder como lo hace, circunstancias que, de haber existido, habrían justificado
				la conducta (conf. Soler, Sebastián, op. cit., t. II, p. 76; Núñez, Ricardo,
				“Tratado de derecho penal”, t. II, p. 114). Esta situación configura una causa
				excluyente de la culpabilidad que coincide en el caso con la eximente antes
				analizada.</p>
			<p> Accediendo, pues, a una perspectiva distinta a la expresada en el parágrafo
				precedente, esto es, observando la cuestión en el terreno de la culpabilidad —como
				lo hace el a quo——, podría afirmarse que el cumplimiento de las órdenes o
				directivas, en tanto correspondían a los planes aprobados y supervisados por los
				mandos superiores de las Fuerzas Armadas y la Junta Militar, habría inducido a los
				subordinados a obrar con error insalvable sobre la legitimidad de la orden
				recibida.</p>
			<p> Ha de admitirse la ya aludida particularidad del contexto fáctico, que estaba
				reflejada en la circunstancia de que los propios comandantes, al tiempo de los
				hechos investigados, constituían la máxima autoridad legislativa, en cuya virtud
				dictaron las leyes 21.460, 21.461, 21.267 y otras, incluso la modificación del
				Código Penal. A ello debe sumarse una situación de beligerancia subversiva,
				reconocida por la Cámara y por V.E., así como que las directivas y el sistema de
				lucha antisubversiva, emanaba de los propios comandantes en jefe, a partir de los
				decs. 261, 2770, 2771 y 2772 del año 1975, dictados por el entonces gobierno
				constitucional.</p>
			<p> Tiene dicho V.E., por el voto de uno de sus ministros en la causa C. 895, L. XX,
				sentencia del 30 de diciembre de 1986, que en el contexto materia de análisis, el
				“dominio del curso de los acontecimientos por el superior limita el campo de
				decisión autónoma del subordinado y reduce a proporciones mínimas la posibilidad de
				acceder a la licitud o ilicitud de la orden emitida, máxime si el deber de
				obediencia, fundamento de los ejércitos, constriñe al subordinado a riesgo de
				sancione explícitas” (ver voto del doctor Fayt, consid. 17). En el mismo sentido,
				añadió que “el desmedido poder de hecho y la incontrolada capacidad legisferante
				alcanzados por los acusados (miembros de la Junta Militar), pudo mover a sus
				subordinados a una obediencia cuyos límites les era muy difícil de precisar, tanto
				subjetiva como objetivamente, circunstancia que no puede dejar de valorarse”, y que,
				en cuanto permitió atribuir responsabilidad delictual a los altos mandos de cada una
				de las fuerzas armadas, “aleja responsabilidades respecto de quienes cumplieron
				órdenes, —sin agregarles en su cumplimiento, por propia iniciativa, hechos
				aberrantes, ni cometer en provecho propio delitos comunes—...” (ver consid. 24 del
				voto citado).</p>
			<p> A ello debe agregarse, asimismo, todo el sistema legal de preparación del
				instrumento militar, que suma a la amenaza de sanciones a la desobediencia la
				formación y el entrenamiento destinados a incorporar el hábito del cumplimiento
				inexorable de las órdenes, y el condicionamiento psicológico que los mandos
				superiores considerar adecuado a las características de enfrentamiento para el cual
				preparan a sus tropas.</p>
			<p> La creencia en la legitimidad de la orden, en estos casos, sería equivalente al
				convencimiento insuperable de obrar conforme a derecho. Y debe destacarse que cuando
				no se conoce la antijuridicidad por error invencible, fundado en circunstancias
				apreciadas erróneamente por el agente, la doctrina universal, incluida la nacional y
				la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, considera que queda excluida, sin
				más, la culpabilidad. Algunos directamente por vía del error denominado “de hecho”
				en el art. 34, inc. 1° del Cód. Penal, y otros por la exclusión del dolo, o por el
				directo desconocimiento de la antijuridicidad o de la prohibición del hecho (conf.
				Roberto A.M. Terán Lomas, “Derecho penal: Parte general” t. 2, p. 57, parág. 319,
				Ed. Astree 1980; Ricardo Núñez, “Derecho penal argentino”, t. II, p. 114 y en
				“Manual de derecho penal”, ps. 232 y sigts.; Sebastián Soler, op. cit., t. II,
				parág. 40, VIII; Lucio Eduardo Herrera, “El error en materia penal”, ps. 123 a 315 y
				la jurisprudencia allí citada, Ed. Abeledo-Perrot, 1971; Carlos Fontán Balestra, op.
				cit., t. II, ps. 314 a 330; Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de derecho penal”, t. VI,
				ps. 683 y sigts., Ed. Losada, 1962; entre otros).</p>
			<p> Cabe agregar a lo expuesto que, en todo caso, dadas las especiales circunstancias ya
				reseñadas, la resistencia a la orden hubiese supuesto, además de las sanciones
				específicas contempladas por la ley militar (arts. 667, 674, 675 y concs., Cód de
				Justicia Militar), la asunción de un riesgo en medida no exigible. Esto supone la
				convergencia, en tales hipótesis, de la otra causal independiente de exculpación,
				cual es la coacción que prevé el art. 34, inc. 2° del Cód. Penal.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">VIII. Inatingencia del art. 11 de la ley 23.049 en este
					caso</hi> . La formulación precedentemente expuesta conduce a sostener la
				operatividad del art. 514 del Cód, de Justicia Militar, aunque las órdenes hubiesen
				estado dirigidas a la comisión de los actos individualizados en la última part. del
				párr. 2° del art. 11 de la ley 23.049. Una inteligencia contraria, que excluyera
				totalmente la aplicabilidad del art. 514 en tales supuestos, resultaría inadmisible,
				por cuanto importaría alterar su propio carácter, al par que desembocaría en una
				modificación de la ley penal con posterioridad a los hechos investigados,
				susceptible, por tanto, de conculcar la garantía consagrada en el art. 18 de la
				Constitución Nacional.</p>
			<p> En efecto, el art. 11 de la ley 23.049 se presenta a sí mismo como una norma
				interpretativa del art. 34, inc. 5° del Cód. Penal, y dispone que éste sea entendido
				de conformidad con el art. 514 del Cód, de Justicia Militar. En esto no se innova
				respecto de lo que prescribe el art. 510, “in fine” del Cód. castrense. Pero en
				realidad, el párr. 2° del art. 11 citado, concluye convirtiéndose en una
				interpretación no ya del Código Penal sino del art. 514 de la ley militar.</p>
			<p> Si así se entendiera, surgen dificultades insalvables, por cuanto dicho párrafo al
				establecer una distinción acerca del contenido posible de las órdenes, vendría a
				imponer como principio no sólo el poder, sino el deber, de los subordinados de
				examinar ese contenido. Con lo cual, no solamente se contradice la letra del texto
				legal que se pretendía “interpretar” (art. 514, Cód, de Justicia Militar), sino
				también toda una serie de disposiciones insertas en el mismo Código que regulan el
				deber de obediencia como un mandato irrecusable para los subordinados, cuyo poder de
				revisión queda restringido —como ya hemos visto—— a los aspectos extrínsecos de la
				orden (competencia del emisor, vinculación con el servicio).</p>
			<p> Esta norma que se dice interpretativa, pues, no puede admitirse como tal, porque no
				sería posible compatibilizar la “interpretación” que ella indica con todo el
				conjunto de normas que integran el Código castrense. Por eso, si algún sentido cabe
				asignarle, sería el de constituir lisa y llanamente una disposición modificatoria de
				dicho Código.</p>
			<p> Pero, claro está, así entendida no es posible proyectar sus efectos hacia el pasado,
				no es posible aplicarla retroactivamente, porque si así fuese, habríase conculcado
				el art. 18 de la Constitución Nacional.</p>
			<p> En consecuencia, toda vez que frente a varias interpretaciones posibles de una
				norma, ha de preferirse aquella que la concilia y no la que la opone al texto
				constitucional (Fallos: t. 285, p. 60, t. 296, p. 22; t. 297, p. 142; t. 299, p. 93;
				t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600 —Rev. La Ley, t. 150, p. 32; t. 1976-D, p. 515; t.
				1977-C, p. 455; t. 1978-B, p. 67; Rev. La Ley, t. XLI, J-Z, p. 1901, sum. 63; Rev.
				La Ley, 5. 1981- D; p. 591, fallo 35.985-S—, t. 306, p. 1964, y muchos otros),
				corresponde concluir en el criterio señalado que mantiene la aplicabilidad del art.
				512 del Cód. de Justicia Militar en la forma antes expuesta, esto es, sin la
				incidencia del señalado párrafo del art. 11 de la ley 23.049.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">IX. Consideraciones finales sobre el tema</hi>. A esta
				altura final de mi dictamen, creo necesario remarcar que la interpretación legal que
				propongo es la única que juzgo posible en función de sistema normativo vigente al
				tiempo en que los hechos acaecieron, el cual, por lo demás, es el único
				constitucionalmente aplicable.</p>
			<p> Creo, asimismo, pertinente resaltar —a fin de dejarlo esclarecido— que dicha
				correcta inteligencia del sistema legal vigente al tiempo de los hechos criminosos,
				que se juzgan, en tanto importa desplazar la responsabilidad penal hacia quienes los
				ordenaron, no desemboca, es obvio, en la impunidad de los mismos. Sólo impide lo que
				sería antijurídico, esto es, condenar igualmente por ellos a quienes automatizados
				en el régimen de obediencia irrestricta tenían el deber legal de cumplirlos, bajo el
				imperio de esas normas que correlativamente excluyen sus responsabilidad.</p>
			<p> Empero, no puede, desde ya, escapársenos que, tanto el tenor, cuanto la magnitud, de
				los hechos que conformaron la característica de los actos de servicio ordenados
				sistemáticamente por la superioridad en el marco de la guerra antisubversiva, a
				través de reglamentaciones detalladas y expresas, tienden a hacer reflexionar acerca
				de la conveniencia de modificar la norma del art. 514 del Cód. de Justicia Militar
				en vigencia al tiempo de los sucesos que se juzgan, que data de 19S1, teniendo en
				cuenta las mejores tradiciones de nuestro derecho en la materia. Se daría así
				respuesta adecuada al interrogante que, hacia el ocaso del pasado siglo, formulaba
				Manuel Obarrio —que por entonces presidió, justamente, las comisiones codificadoras
				de la justicia militar— “¿el crimen común puede alguna vez entrar en las reglas u
				órdenes de un ejército?” (“Curso de derecho penal”, ps. 352 y sigts. ed. de 1902).
				Ed. Lajouane.</p>
			<p> Mas estos reparos acerca de la conveniencia del precepto aludido, por razones ya
				expuestas, no pueden jugar desde el punto de vista de la rigidez jurídica, en
				disfavor de su aplicación indefectible y sólo pone en evidencia, a mi juicio, la
				seguramente no menos indefectible necesidad de su reforma, tal como en la fecha,
				impulsado por la trascendencia e importancia que no se puede dejar de advertir en el
				calor del estudio de este complejo y delicado tema, lo propongo en mi carácter de
				Procurador General de la Nación, mediante un informe específico, a Presidente de la
				República.</p>
			<p> Porque el sistema de la obediencia extrema de las órdenes militares, que consagra
				nuestro Código casi en soledad en el ámbito de la legislación comparada, ha venido a
				emerger —a la luz de los detalles constantes en le causa, que atestiguan en su cruda
				y estremecedora realidad las reprochables actuaciones a través de las que se llevó
				adelante esta lucha, generada por un contendiente artero que se valió de no menos
				reprochables métodos— ha venido a emerger, digo, como un mecanismo coadyuvante a la
				inadmisible potestad de los altos mandos castrenses para concebir y ordenar medios
				de combate que, más allá de lo objetable que resultan desde el punto de vista moral
				y aun espiritual, son incompatibles con el Estado de Derecho que funda nuestra
				filosofía política.</p>
			<p> Y si es una verdad esencial aquella a la que se refería en su citada obra Obarrio,
				en el sentido de que “el militar, por el hecho de serlo, no abandona su calidad de
				hombre, no es un desheredado que haya perdido la protección y el amparo de las
				leyes”, es nítido que la propia defensa de los derechos inalienables de la persona
				del militar es la que motiva, a su vez, la necesidad de esa disminución del concepto
				extremo de la obediencia, legislando con mayor precisión sus límites y preservando,
				a la vez, la disciplina que es esencial a los ejércitos. De otro modo, esa
				extremidad del concepto, puede obligar a la aceptación de órdenes que impliquen la
				autoría de actos que no debieran, en rigor, presentarse como integradores del
				servicio, por la sola e incontrovertible razón de que, como quedó dicho, soslayan lo
				insoslayable, esto es, la dignidad y la condición del hombre, y que degradan tanto
				no sólo los derechos humanos de las víctimas cuanto, al unísono, los de quienes así
				instruidos y automatizados deben, bajo la presión de la mencionada
				incondicionalidad, cumplir con el deber de llevarlos a cabo.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">X. El recurso extraordinario de fs. 9382/9402</hi>. La
				sentencia en dictamen, en cuanto condenó al oficial principal médico. Jorge A.
				Bergés a 6 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua por considerarlo
				coautor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en dos
				oportunidades (punto 16 del fallo), fue recurrida por el defensor oficial del
				encartado según apelación extraordinaria obrante a fs. 9382/9404. Se agravia el
				recurrente por cuanto la Cámara desestimó su planteo de inconstitucionalidad de la
				ley 23.040, derogatoria de la ley 22.924 cuya aplicación reclama, y junto a otras
				potestades invoca la eximente de la obediencia debida.</p>
			<p> A fs. 9708/9710 el a quo concedió el recurso sólo en orden a la tacha de
				inconstitucionalidad formulada en relación a la ley 23.040 (consid. I). La
				denegatoria por los restantes agravios motivó la queja individualizada según registro
				del tribunal como C. 520, L.XXI, en la que he dictaminado en el día de la fecha. Al
				propiciar en dicha presentación directa acoger favorablemente la eximente de la
				obediencia debida, en mérito al grado de revista del imputado en la Policía de la
				Provincia de Buenos Aires, se torna abstracto el tratamiento del otro planteo por el
				cual fue concedida le apelación.</p>

			<p> XI. El recurso extraordinario de fs. 9460/9509, planteo de inconstitucionalidad de
				la ley 23.040. La sentencia en consideración también condenó al General (R.) Ramón
				J.A. Camps a 25 años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, por
				considerarlo autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en
				sesenta y tres oportunidades (punto 8 del fallo) y al General (R.) Ovidio P.
				Riccheri a 14 años de reclusión por considerarlo también autor responsable del
				delito de aplicación de tormento, reiterado en 20 oportunidades (punto 10 del
				fallo).</p>
			<p> Contra tal pronunciamiento el defensor oficial interpuso recurso extraordinario a
				fs. 9460/9507 el que fue concedido por el a quo a fs. 9708/9710 sólo en punto a la
				tacha de inconstitucionalidad vertida en relación a la ley 23.040.</p>
			<p> La finalidad de la apelación, es obtener mediante la descalificación de la ley
				referida, la plena validez de la llamada “ley de pacificación nacional” 22.924.</p>
			<p> El tema propuesto ya fue analizado por este Ministerio Público en el punto I del
				dictamen que emitiera “in re” C. 895, L. XX, “Causa originariamente instruida por el
				Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder
				Ejecutivo Nacional”, en la que dictara sentencia el tribunal, con fecha 30 de
				diciembre de 1986 (Rev. La Ley, t. 1987-A, p. 535).</p>
			<p> En el precedente apuntado, abordé tres cuestiones al respecto, a saber: 1) si el
				órgano legislativo carecía de facultades para anular o declarar inconstitucional una
				ley, o si ello era tarea propia y exclusiva del órgano judicial; 2) si la
				declaración de nulidad de la ley de amnistía conculcaba el art. 18 de le
				Constitución Nacional y 3) si la retroactividad de la aplicación de la ley 23.040
				vulneraba derechos irrevocablemente adquiridos, contrariando la garantía consagrada
				por el art. 17 de la Constitución Nacional.</p>
			<p> Atento los temas propuestos, al igual que la causa precitada, estimo que los
				agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento en la instancia
				extraordinaria, por lo cual, el recurso ha sido bien concedido, resultando
				procedente desde el punto de vista formal.</p>
			<p> En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer, que la sentencia recurrida debe
				confirmarse en este aspecto, en mérito a los fundamentos desarrollados en el
				dictamen referido, conforme a los cuales, la ley 23.040 no se halla en pugna con
				cláusula constitucional alguna, a los que me remito en homenaje a la brevedad, como
				a los que, en igual sentido, ilustran los votos de los ministros del tribunal
				(doctor José S. Caballero, consids. 2° a 9°; doctor Augusto C. Belluscio, consids,
				2° a 7°; doctor Carlos S. Fayt, consids, 11 a 14; y doctores Enrique S. Petracchi y
				Jorge A. Bacqué, consids. 2° a 8°).</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">XII. Conclusión</hi> . En virtud de lo expuesto, opino que
				deberá revocarse el pronunciamiento recurrido en cuanto no acogió la eximente de
				obediencia debida con relación al cabo Norberto Cozzani y confirmarse en los
				restantes aspectos que han sido materia de agravio.—mayo 6 de 1987.— <hi
					rend="italic:true;">Juan O. Gauna.</hi></p>
			<p> Buenos Aires, junio 22 de 1987.</p>
</div>

<div>
			<head rend="bold:true;">Ley de Obediencia Debida</head>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Primero:</hi> Se presume sin admitir prueba en
				contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales
				jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
				Armadas, de seguridad, policiales y penitenciales, no son punibles por los delitos a
				que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley número 23.049 por haber obrado en
				virtud de obediencia debida.</p>
			<p> La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran
				revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
				seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente antes de los 30
				días de la promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria o participaron
				en la elaboración de las órdenes.</p>
			<p> En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron
				en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento
				de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a
				ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Segundo</hi>: La presunción establecida en el
				artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación,
				sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación
				extorsiva de inmuebles.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Tercero</hi>: La presente ley se aplicará de
				oficio. Dentro de los cinco (5) días de su entrada en vigencia, en todas las causas
				pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se
				encontraren radicadas sin más trámite dictará respecto del personal comprendido en
				el artículo 1, párrafo primero la providencia a que se refiere el artículo 252 bis
				del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración
				indagatoria, según correspondiere.</p>
			<p> El silencio del Tribunal durante el plazo indicado por el previsto en el segundo
				párrafo del artículo 1ro., producirá los efectos contemplados en el párrafo
				precedente con el alcance de cosa juzgada.</p>
			<p> Si en la causa no se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la fecha de
				los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo
				transcurrirá desde la presentación de certificado o informe expedido por autoridad
				competente que lo acredite.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Cuarto</hi>: Sin perjuicio de lo dispuesto por la
				Ley Nro: 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el
				plazo previsto en el artículo 1ro. del primer párrafo de la misma, no podrá
				disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas
				en el artículo 1ro. de la presente ley.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Quinto</hi>: Respecto de las decisiones sobre la
				aplicación de esta ley, procederá recurso ordinario de apelación ante la Corte
				Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5)
				días de su notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde
				que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Sexto</hi>: No será aplicable el artículo 11 de la
				ley Nro: 23.049 al personal comprendido en el artículo 1ro. de la presente ley.</p>
			<p>
				<hi rend="italic:true;">Artículo Séptimo</hi>: Comuníquese al Poder Ejecutivo
				Nacional.</p>
</div>
				
				<div xml:id="voto_bacque">
			<head rend="bold:true;">Voto del doctor Bacqué</head>
					<byline><persName ref="#jorge_bacque">Jorge Bacqué</persName></byline>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">a) Inconstitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida</hi>
				.</p>
			<p> 1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Corte en virtud de
				los recursos extraordinarios interpuestos a Is. 9382/9402, 9403/ 9407, 9427/9459,
				9460 y 9561/9566, contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones
				en lo Criminal y Correccional Federal del Capital Federal que condenara a Ramón J.
				A. Camps a la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación absoluta perpetua,
				accesorias legales (art. 12, Cód. Penal), accesoria de destitución (art. 538, Cód
				de Justicia Militar) y pago de las costas (art. 29, inc 3°, Cód. Penal), como autor
				responsable del delito de aplicación de tormentos reiterado en setenta y tres oportunidades (arts. 2°, 55 y 144 tercero, párr. 1°, conforme ley 14.616 del Cód. Penal);
				a Ovidio P. Riccheri a la pena de 14 años de reclusión, inhabilitación absoluta
				perpetua, accesorias legales (art. 12, Cód. Penal), accesoria de destitución (art.
				538. Cód. de Justicia Militar) y pago de las costas (art. 29, inc. 3°, Cód Penal),
				como autor responsable del delito de aplicación de tormentos reiterado en noventa y
				cinco oportunidades (arts. 2°, 55 y 144 tercero, párr. 1°, conforme ley 14.616 del
				Código Penal); a Jorge A. Bergés a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación
				absoluta perpetua, accesorias legales (art. 12, Cód. Penal), como coautor
				responsable del delito de aplicación de tormento reiterado en dos oportunidades
				(arts. 23, 55 y 144 tercero, párr. 1°; a Norberto Cozzani a la pena de 4 años de
				prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorios legales (art. 12. Cód. Penal)
				como autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en cuatro
				oportunidades (arts. 23, 55 y 144 tercero, párr. 1°, conforme ley 14.616 del Código
				Penal) y absolviera a Ramón J. A. Camps en los hechos núms. 21, 36, 63, 75, 76, 159,
				162, 165, 173, 174, 191, 209; a Miguel O. Etchecolatz en los hechos núms. 21, 36,
				63, 65, 75, 76, 159, 162, 165, 173, 174,175, 191 y 209; a Alberto Rousse en el hecho
				núm. 157.</p>
			<p> 2) Que tales recursos fueron en parte concedidos y en parte denegados, lo cual dio
				lugar a que se dedujeran las quejas presentadas por el fiscal de Cámara, el
				representante de los particulares damnificados y de los defensores de los imputados
				Riccheri, Camps, Bergés, Etchecolatz, y Cozzani, los casuales corren agregados por
				cuerda.</p>
			<p> 3) Que el representante de los particulares damnificados ha planteado la
				inconstitucionalidad de la ley 23.521, sancionada por el Congreso Nacional cuando la
				presente causa ya se encontraba a estudio de esta Corte. En consecuencia, se dio
				vista a los procesados a fin de que contestaran los citados planteos de
				inconstitucionalidad. En los escritos correspondientes, los letrados de los acusados
				argumentan, en primer lugar, que la ley en cuestión es constitucionalmente válida.
				Dichos planteos serán tratados “in extenso” en los siguientes considerandos.</p>
			<p> También alegan que el representante de los particulares dammificados carece de
				personería para promover la actividad jurisdiccional de esta Corte. En lo que a este
				punto se refiere, basta remitirse al pronunciamiento citado “in re” “Fernández
				Meijide, Pablo s/ averiguación por privación ilegítima de la libertad”, Recurso de
				hecho, F. 296. XXI, del 22 de agosto de 1985, para rechazar los planteos de la
				defensa al respecto.</p>
			<p> 4) Que, del análisis literal del art. 3° de la disposición cuestionada, surge que
				ésta sólo resulta aplicable a aquellos procesos en los cuales aún no se hubiese
				dictado sentencia. Ello se desprende de las mismas disposiciones de la ley, que
				establecen medidas sólo susceptibles de aplicación en aquellos casos de procesados
				en juicios en los cuales no hubiese recaído sentencia.</p>
			<p> Este no es el caso del presente, pues el tribunal superior de la causa lo ha hecho a
				fs. 8323, y sólo resta que la Corte se pronuncie sobre recursos Federales no
				susceptibles de variar lo resuelto acerca de los hechos alegados, salvo en el caso,
				ya descartado por el presente pronunciamiento, de que aquel tribunal hubiera caído
				en arbitrariedades manifiesta.</p>
			<p> El restringido ámbito de aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer
				párrafo de este considerando, es coherente con la naturaleza de esta “ley”, la cual,
				si bien lo es en sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye
				jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter de
				“sentencia del Legislativo”, es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya
				juzgados.</p>
			<p> Esta interpretación de la naturaleza de la ley 23.521, está impuesta no sólo por la
				claridad indudable de su texto, sino también por la inteligencia que dio a él el
				presidente de la Cámara de Diputados que apoyó la iniciativa, a propósito del
				desistimiento parcial de recurso extraordinario del cabo Cozzani, presentado por él
				ante esta Corte el día en que comenzó el tratamiento de la ley en el Parlamento. En
				efecto, el diputado Pugliese opinó (acertadamente) que ese desistimiento
				transformaba en firme la sentencia dictada contra él en el aspecto desistido.</p>
			<p> Sin embargo, si la ley hubiera pretendido alcanzar también a los casos ya juzgados,
				por incorporar para el futuro una regulación legal más benigna de la excusa de la
				obediencia, que pudiera ser aplicada también retroactivamente en virtud del
				principio de la ley más benigna, habría alcanzado inclusive al cabo Cozzani.</p>
			<p> Lo mismo habría tenido que ocurrir para que esta ley fuera una ley de amnistía,
				pues, más allá de la inconstitucionalidad que podría afectarla como tal, conceptual
				y jurídicamente no podría dejar de beneficiar a los autores ya condenados, en razón
				de que la amnistía constituye tanto una causa de extinción de la acción penal,
				cuando la condena no está firme, como una causa de extinción de la pena, cuando sí
				lo está.</p>
			<p> Por consiguiente, esta “ley”, cualquiera que fuese su validez, no resultaría de
				aplicación a la presente causa. Empero, dado que la mayoría de este tribunal
				considera lo contrario, como si la ley impugnada fuese formalmente aplicable, se
				torna imperioso analizar la cuestión atinente a su validez constitucional, dado que
				la doctrina que se siente a este respecto puede ser decisiva para las múltiples
				causas abiertas a lo largo y a lo ancho del territorio del Estado, a las que sí se
				proclama aplicable el texto de la ley 23. 521.</p>
			<p> 5) Que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político le división del
				Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,
				independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones
				de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas
				harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
				poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno (Fallos, t. 1,
				p. 32). Tal conclusión surge claramente del estudio de los autores que forman parte
				de la gran tradición liberal europea de la cual nuestra Constitución Nacional es
				directa depositaria. Así, Montesquieu señalaba en su clásica obra “Del espíritu de
				las leyes” (t. I, libro XI, capítulo VI, ps. 168/169, ed. 1973, París) al
				respecto:“...Existen en todo Estado tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el
				Poder Ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes y el Poder Judicial
				de aquéllas que dependen del derecho civil. Por el primero, el príncipe o el
				magistrado hace las leyes por un tiempo o para siempre y corrige o deroga aquéllas
				que han sido hechas. Por el segundo hace la paz o la guerra, envía o recibe
				embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero,
				castiga los crímenes o juzga los diferendos entre particulares. Se llamará a este
				último, el poder de juzgar al otro, simplemente, el poder Ejecutivo del Estado.
				Cuando, en la misma persona o en el mismo cuerpo de la magistratura el Poder
				Legislativo está unido al Poder Ejecutivo, no existe libertad pues se puede tener
				que el mismo monarca o el mismo senado haga leyes tiránicas para ejecutarlas
				tiránicamente. Tampoco existe libertad si el poder de juzgar no está separado del
				Poder Legislativo o del Ejecutivo. Si aquél estuviese unido al Poder Legislativo, el
				poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, ya que el juez
				sería legislador... Todo estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de
				príncipes o de nobles o del pueblo, ejercieran estos tres poderes, de hacer las
				leyes, el de ejercitar las resoluciones públicas, el de juzgar los crímenes o los
				diferendos de los particulares...”</p>
			<p> 6) Que la Constitución Nacional, “legado de sacrificios y de glorias, con sagrados
				por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir” (Fallos, t. 205, p. 614),
				tuvo muy en cuenta las solemnes advertencias citadas en el considerando anterior, al
				establecer un sistema de distribución de funciones (ejecutivas, legislativas y
				judiciales) ubicadas en órganos separados e independientes entre sí.</p>
			<p> 7) Que dentro del mencionado sistema institucional, le corresponde al Poder Judicial
				de la Nación, “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
				puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación (art. 100, ley
				fundamental) lo que significa, indudablemente, que “la competencia y la obligación
				del Poder Judicial es decir qué es derecho” (“Marbury v. Madison”, 1 Cranch 137, L.
				Ed. 60, 1803). Tan importante atribución del Poder Judicial no puede extenderse — si
				es que no se quiere destruir el delicado sistema de equilibrio entre los poderes del
				estado— a cuestiones abstractas o genéricas sino únicamente a aquellos casos
				concretos donde sea necesaria una decisión judicial para resolver una controversia o
				litigio que se produzca por acción de una parte o defensa de la otra a la aplicación
				práctica de la ley (doctrina de Fallos, t. 1, p. 27; t. 95, p. 51; t. 115, p. 163;
				t. 156, p. 318; t. 242, p. 353; t. 243, p. 176; t. 256, p. 104; t. 306, p. 1125,
				entre otros).</p>
			<p> 8) Que correlativamente a las limitaciones impuestas al ejercicio del Poder
				Judicial, la Carta Magna ha señalado precisos confines al Poder Legislativo para la
				realización de sus importantes atribuciones. Es así que el Congreso de la Nación, a
				diferencia de los jueces, tiene como objetivo fundamental el de elaborar normas
				generales y abstractas que han de regir las futuras conductas individuales. Tal
				característica distintiva de las normas legislativas fue señalada con singular
				acierto por Jean Jacques Rousseau: “... Cuando digo que el objeto de las leyes es
				siempre general, entiendo que la ley considera a los sujetos en grupos y a las
				acciones como abstractas, nunca a un hombre como individuo ni a una acción
				particular. Así la ley bien puede establecer que habrá privilegios, pero no se los
				puede dar a una persona, la ley puede crear muchas clases de ciudadanos, hasta
				asignar las cualidades que darán derecho a estas clases, pero no puede designar a
				tales y cuáles para ser admitidos en ellas, puede establecer un gobierno real y una
				sucesión hereditaria, pero no puede elegir un rey ni nombrar una familia real; en
				una palabra, toda función que se relaciona con un objeto individual no pertenece al
				poder legislativo...” (“El contrato social”, cap. VI, p. 259, ed. 1975. París). También la Corte Suprema de los Estados Unidos ha puesto claramente de
				relieve la diferencia básica que existe entre los poderes legislativo y judicial.
				Así el juez Oliver Wendell Holmes, al expresar la opinión de la corte “in re”
				“Prentis v. Atlantic Coast Line” (211 U. S. 210), dijo lo siguiente sobre este
				punto: .."Una indagación judicial investiga, declara y aplica responsabilidades tal
				como aparecen en hechos presentes o pasados y bajo las leyes que se presumen ya
				existentes: ese es su propósito y su fin. Por el contrario, la legislación mira al
				futuro y modifica las situaciones existentes al crear una regla que ha de ser
				aplicada de allí en más a todos o algunos de aquellos sometidos a su poder...” (p.
				226). Los comentaristas de la Constitución de ese país han seguido los principios
				desarrollados por el citado alto tribunal. Así expresa Cooley (“A treatise on the
				constitutional limitations”, vol. I, p. 183, ed. 1927); “... se dice que lo que
				distingue a un acto judicial de uno legislativo es que uno es la determinación
				previa de lo que el derecho será para la regulación de todos los casos futuros que
				caigan bajo sus disposiciones...” La citada doctrina fue receptada textualmente por
				Joaquín V. González en su célebre “Manual de la Constitución Argentina” (ver en ese
				sentido, núm. 306 y esp. nota 6). Puede concluirse, así, que el concepto básico
				sobre el que se apoya la clásica distinción entre la elaboración de la ley y la
				emisión de órdenes particulares —lo cual evidentemente ha sido receptado por nuestra
				Constitución...“es que el legislador ha de demostrar su confianza en la justicia de
				sus pronunciamientos comprometiéndose a su aplicación universal a un número
				desconocido de ocasiones futuras y renunciando al poder de modificar su aplicación a
				casos particulares...” (F. A. Hayek, “Nuevos estudios en filosofía, política,
				económica e historia de las ideas”, p. 88, Buenos Aires, 1981)</p>
			<p> 9) Que resulta indiscutible, de todo lo dicho, la exclusiva facultad judicial de
				emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo cual implica
				—naturalmente— la atribución de determinar la existencia de las circunstancias
				fácticas del caso concreto.</p>
			<p> 10) Que la ley 23.521, cuya constitucionalidad se impugna, dispone lo siguiente en
				su art. 1°: “Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de
				comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos,
				suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y
				penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1
				de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.</p>
			<p> “La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran
				revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
				seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los 30
				días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en
				la elaboración de las órdenes.</p>
			<p> "En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron
				en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento
				de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a
				ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad”. De tal forma la norma transcripta
				establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y
				en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces
				de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas
				mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar las órdenes)
				existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone a los jueces
				una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso
				particular sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta
				respecto de la existencia de aquéllas.</p>
			<p> Podría objetarse a esta afirmación que no es ajena a la función legislativa la de
				establecer presunciones (por ejemplo, art. 1113, Cód. Civil).</p>
			<p> Sin embargo, el empleo de presunciones absolutas en materia probatoria, dentro del
				proceso penal, ha sido tradicionalmente anatematizado por la doctrina. Así, por
				ejemplo, es sumamente ilustrativo lo dicho por Carrara sobre este punto: “.. La
				verdad no puede ser más que una. La justicia no es justicia si no se apoya en la
				verdad verdadera. Las verdades presuntas no equivalen a la verdad verdadera, porque
				no son más que ficciones de la ley, que pueden no ser verdaderas. Por lo tanto, en
				derecho penal nunca deben existir presunciones “juris et de jure", ni presunciones
				autocráticamente impuestas por el legislador, que obliguen al juez a declarar
				verdadero lo que la más palpable evidencia demuestra como falso. Sobre el lecho de
				Procusto no se administra la justicia ni la suerte de los ciudadanos puede confiarse
				a la conciencia de los jueces, obligándolos a un mismo tiempo a renegar de la propia
				conciencia”. (“Práctica legislativa”, observación XX, p. 361, citado por Eugenio
				Florián “De las pruebas penales”, t. I, p. 162, 2° ed., 1976). Y aun cuando se
				afirmara que estos principios tienen como objetivo fundamental tutelar los derechos
				del acusado, no se observa, empero, cuál puede ser la base para otorgar distinto
				tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la
				declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena— y el
				de quien se opone a tal interpretación, puesto que la carta fundamental garantiza a
				todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo
				juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil
				o criminal— de que se trate (Fallos, t. 268, p. 266, consid. 2°). Por otra parte,
				una ley penal que establece una presunción absoluta de inocencia en favor del
				acusado, bien puede lesionar los derechos de éste, pues no le permite probar su
				inocencia en juicio.</p>
			<p> Desde otro punto de vista, debe precisarse que las presunciones legales sólo en
				apariencia son “juicios de hecho”, pues su real función consiste en la atribución de
				deberes y derechos en el plano estrictamente normativo-general, a través de elipsis
				verbales, históricamente condicionadas.</p>
			<p> Como toda norma general, tiene la vocación de ser aplicada a un número indeterminado
				de casos, lo cual está garantizado por la circunstancia de que su ámbito de
				aplicación temporal abarca el futuro, al cual se halla la norma naturalmente
				destinada. Y si bien es cierto que los efectos de los hechos ocurridos en el pasado
				son también alcanzados por un cambio normativo, tal potestad legislativa reconoce
				límites constitucionales que expone Cooley al expresar los requisitos que debe tener
				una ley aclaratoria para no ser considerada como contraria al principio de la
				división de poderes: "La decisión de esta cuestión debe quizá depender del propósito
				que existía en la mente de la legislatura al sancionar la ley declarativa, si la
				intención era otorgar un efecto retroactivo a la regla declarada, o, por el
				contrario, establecer una interpretación de la ley dudosa para la determinación de
				los casos que pudiese aparecer en el futuro. Aquélla siempre es competente para
				cambiar una ley cuando la ley sólo ha de tener efecto para casos futuros, no
				constituye objeción a su validez que presuma que la ley fue en el pasado lo que
				ahora se declara que ha de ser para el futuro. Pero la acción legislativa no se
				puede hacer retrotraer respecto de controversias pasadas y revocar las decisiones
				que los tribunales, en el ejercicio de su indudable autoridad, han hecho, pues ello
				no sólo sería el ejercicio del Poder Judicial, sino también su ejercicio en la forma
				más objetable y ofensiva, dado que la legislatura estaría actuando como un tribunal
				de revisión al que las partes podrían apelar cuando estuviesen insatisfechos con las
				decisiones de los tribunales (ver en el mismo sentido, Willoughby, “The
				Constitutional Law of the United States”, vol, III, parág. 1064, 2° ed., 1929). La
				citada doctrina fue recibida en el voto de los doctores Roberto Repetto y B. A.
				Nazar Anchorena, con expresa remisión a los autores mencionados, en Fallos, t. 187,
				p. 330: “...Que podría suceder que en lugar de interpretar lo que era oscuro o
				dudoso, se dicten en el curso de la tramitación de la causa leyes que, bajo la
				apariencia de aclaratorias, alteren o modifiquen la situación creada a los
				litigantes por el cuasicontrato de la litis contestación... Por el empleo de tales
				leyes es factible resolver contiendas entregadas a la decisión de la justicia, como
				evidente invasión de un poder por el otro...” (p. 351).</p>
			<p> Los citados magistrados finalizaron su voto señalando que una ley de las
				características mencionadas constituía una grave violación a los principios
				constitucionales básicos y dejaron sentada la siguiente doctrina, de especial
				aplicación al caso de autos: “...que de aplicarse tal ley al presente juicio,
				resuelto ya en dos instancias y pendiente de la tercera ante esta Corte, se violaría
				el principio de la división de poderes establecidos por los arts. 36, 86 y 94 de la
				Constitución Nacional (Fallos, t. 184, p. 620; t. 185, p. 32)...” (p. 352).</p>
			<p> Cierto es que en el campo del derecho penal —en el que no rige la doctrina de los
				derechos adquiridos en contra de los imputados— es concebible la aplicación con
				efectos retroactivos de las nuevas leyes, siempre y cuando constituyan verdaderas
				normas generales, y, por consiguiente, se refieran "también” al futuro.. Esto
				significa que, sin duda, lo que es siempre incompatible con el carácter
				normativo-general propio de la leyes es que ella sea dictada con el propósito de
				regir sólo y exclusivamente para el pasado.</p>
			<p> Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece regla alguna
				aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito de generalidad propio de la
				función legislativa y, por tanto, infringe el principio de la división de los
				poderes.</p>
			<p> Esta cualidad de la ley se agrava, pues las “presunciones” que ella establece no son
				elipsis verbales para establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros
				juicios de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las
				circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria del
				legislador.</p>
			<p> 11) Que, por lo tanto, el Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema
				institucional, para imponer a los jueces y especialmente a esta Corte una
				interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimiento en una “causa”
				o “controversia” preexistente a la ley en cuestión, ya que de otra norma el Poder
				Legislativo, se estaría arrogando la facultad —privativa de los jueces— de resolver
				definitivamente respecto de las “causas” o controversias” mencionadas. Así, Cooley
				es sumamente ilustrativo cuando señala expresamente:“... La legislatura carece de
				toda facultad para realizar una determinación conclusiva de los hechos”. (op.cit.
				nota al pie de la p. 182. Conf. asimismo Campbell Black, “Handbook of the American
				Constitutional Law”, 3° ed., 1910, ps. 87/90 y sus citas). Tal decisión final
				corresponde únicamente a los jueces y en última instancia a esta Corte Suprema toda
				vez que ésta es “... el tribunal en último resorte para todos los asuntos
				contenciosos en que se les ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder
				Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede
				revocar. Representa, en la defensa de sus atribuciones, la soberanía nacional y es
				tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y
				como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones...” (Fallos, t. 12, p.
				135).</p>
			<p> Es por tales razones que sería difícil encontrar una violación más patente de
				principios fundamentales de nuestra Constitución que la de la ley cuya validez se
				cuestiona, toda vez que cualquier disposición que inhabilite al Poder Judicial para
				cumplir con su obligación constitucional de juzgar —como ocurre en el caso——
				significa, además de un desconocimiento a la garantía individual de ocurrir ante los
				tribunales, una manifiesta invasión en las prerrogativas exclusivas del Poder
				Judicial (ver en este sentido, dictamen del Procurador General en Fallos, t. 243, p.
				449).</p>
			<p> Dado que es un punto de partida constitucional indiscutible que cada poder ha de
				tener un ámbito propio y exclusivo de su función, debe haber entonces un campo de
				cada función que no pueda ser ejercida de modo concurrente por los otros poderes del
				Estado. Por consiguiente, si la función de determinar las circunstancias de hecho de
				cada caso por el conocimiento de las pruebas arrimadas a la causa, y su subsunción
				en la norma jurídica, no constituyeran la materia propia y exclusiva del Poder
				Judicial, carecería de todo sentido la enfática prohibición del art. 95 de la
				Constitución Nacional, porque no subsistiría ninguna función que fuera propia y
				exclusiva de los jueces de la Nación.</p>
			<p> 12) Que, por lo expuesto, el art. 1° de la ley 23.521, es contrario al principio de
				la división de poderes (arts. 1°, 94, 95 y 100, Constitución Nacional), no menos que
				a la garantía del debido proceso que asegura defensa “en juicio” de la persona y de
				los derechos (doctrina de Fallos, t. 129, p. 405; t. 184, p. 162; t. 205, p. 17; t.
				247, p. 652, entre otros), de lo que deriva el agravio al derecho de los impugnantes
				para obtener una debida resolución judicial (ver en este sentido el ya citado precedente de Fallos, t. 268, p. 266).</p>
			<p> 13) Que la ley 23.521 no puede ser considerada jurídicamente como una ley de
				amnistía, porque no cumple con decisivas características de su definición: la
				amnistía supone la extinción de la acción penal y de la pena.</p>
			<p> La amnistía no impide el progreso de la acción civil contra el autor del hecho
				amnistiado; y la ley bajo examen, por el contrario, pone al particular damnificado
				en la situación de que su posible deudor civil sea considerado “a priori” como
				subordinado a la orden de un superior, lo que perjudica a aquél desde el punto de
				vista procesal.</p>
			<p> Aun admitiendo por vía de hipótesis que la disposición examinada, más allá de la
				denominación que le diera el legislador fuera, en realidad una ley de amnistía, ello
				ningún efecto tendría para borrar su invalidez respecto del delito de tortura. Por
				una parte, cabe señalar que una firme tradición histórica y jurisprudencial, a la
				que se refieren “in extenso” los consids. 39 y 40 de este fallo, ha considerado que
				la finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los delitos
				políticos y a los comunes que tuviesen una relación atendible con el móvil político
				alegado. En consecuencia, se consideró que quedaban excluidos de los beneficios de
				la amnistía los delitos de características atroces o aberrantes. Cabe agregar que
				ningún fin político puede justificarlos. Por otra parte, la clara formulación del
				art. 18 de la Constitución Nacional que en su parte pertinente establece: “...
				quedan abolidos para siempre... toda especie de tormento y los azotes...”, también
				constituye una valla infranqueable para la validez de la ley bajo examen. Este
				mandato constitucional forma parte de las convicciones éticas fundamentales de toda
				comunidad civilizada, que no puede permitir la impunidad de conductas atroces y
				aberrantes, como lo es la tortura. Es por tal razón que el gobierno constitucional,
				instaurado a partir de diciembre de 1983, adoptó desde el inicio de su mandato
				medidas tendientes a hacer efectivo el imperativo constitucional, como lo fue la
				reforma al art. 144 ter del Cód. Penal en cuanto equiparó la pena de delito de
				tortura al de homicidio. En este sentido, resulta útil recordar las palabras del
				Poder Ejecutivo dirigidas al Congreso de la Nación en ocasión de remitir el proyecto
				en cuestión:“... Constituye uno de los objetivos primordiales del actual gobierno
				instaurar un régimen de máximo respeto por la dignidad de las personas. Esa dignidad
				ha sido y es menoscabada con frecuencia mediante tratos inhumanos infligidos sobre
				quienes se encuentran imposibilitados de ejercitar su propia defensa. Estos hechos
				adquieren especial relevancia cuando los malos tratos revisten sus modalidades más
				graves, como la tortura y las sevicias. Dado que los sufrimientos de estas últimas
				comportan, lesionan principios morales fundamentales a los que el gobierno
				constitucional adhiere sin reservas, se introducen modificaciones al cap.I del
				título V, libro segundo del Cód. Penal... “ (Diario de Sesiones de la Cámara de
				Diputados de la Nación, del 15 de marzo de 1984, ps. 1932/1933). Tal principio ha
				sido también expresado por esta Corte en Fallos, t. 254 p. 315 cuando se dijo,
				respecto de la posibilidad de amnistiar delitos atroces y cometidos de manera
				inhumana, lo siguiente: “... El perdón indiscriminado de tales delitos rayaría, en
				efecto con la arbitrariedad en el ejercicio del poder normativo...” (consid. 59). Si
				bien cabe adherirse sin reservas a tal doctrina, resulta necesario apartarse del
				fallo mencionado cuando señala que de haber decidido el Congreso incluir
				expresamente tales delitos en una ley de amnistía, ello no habría sido revisable por
				el Poder Judicial, atento a las razones que se ha expresado.</p>
			<p> Finalmente, y en caso de aceptarse —a modo de hipótesis— que la amnistía también
				puede alcanzar al delito de tortura, corresponde señalar que no se podría atribuir
				tal carácter a la ley 23. 521, pues esta última se ha fundado en una condición
				definida por una calidad personal, —tal el grado militar—, en lugar de una
				característica del hecho amnistiado. Tal proceder es contrario al principio de
				igualdad (art. 16, Constitución Nacional), y al carácter general que deben tener las
				leyes de esta clase (art. 67, inc. 17. Constitución Nacional) “perdiendo de vista la
				identidad de las infracciones amnistiadas” (Fallos, t. 102 p. 43).</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">b) Cualquiera sea su carácter, la Ley de Obediencia Debida
					no es aplicable al delito de tortura</hi> .</p>

			<p> 14) Que, en consecuencia, si se parte del principio —pacíficamente aceptado por esta
				Corte— según el cual la amnistía borra el carácter ilícito del hecho. (Fallos: t.
				II, p. 405; t. 152, p. 95; t. 178, p. 157, entre otros —Rev. La Ley, t.7, p. 200—),
				cabe concluir que el Congreso carece de facultades para conceder amnistías respecto
				del delito de tortura. En consecuencia, debe resolverse que el art. 1° de la ley
				23.521, cuya inconstitucionalidad se declara, es inaplicable a la presente causa,
				debiendo entonces esta corte resolver el caso con prescidencia de le citada
				norma.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">c) Las quejas de los inculpados no son atendibles</hi> .</p>

			<p> 15) Que corresponde ahora considerar los agravios que oponen los recursos de hecho
				interpuestos. Al respecto, el agravio de inconstitucionalidad de la ley 23.049,
				sobre cuya base se avocara el a quo en el caso y que fuera traído por los defensores
				del imputado Etchecolatz, resulta tardío toda vez que —como bien lo señala el a quo—
				aquél debió haber sido deducido contra el auto que resolvió el avocamiento del
				tribunal de grado (Fallos: t. 270, p. 52; t. 271, p. 272; t. 295, p. 753; t. 302, p.
				468, entre otros). A mayor abundamiento, conviene señalar que la cuestión alegada ya
				ha sido resuelta en favor de la constitucionalidad de la norma citada, conforme lo
				decidiera esta Corte en la sentencia obrante a fs. 2219/2237 de la ya aludida causa
				C. 895. XX, publicada en Fallos: t. 306, p. 2101.</p>
			<p> 16) Que, por su parte, la queja planteada por el defensor oficial de Ovidio P.
				Ricchieri —en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto—
				afirma que el juzgamiento de su defendido, por parte del a quo sin previo dictado de
				un decreto presidencial que así lo dispusiera, como asimismo sin la intervención del
				Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, importa agravio de la defensa en juicio, al
				privar injustificadamente la doble instancia judicial. Acerca de ello, conviene
				recordar que ya esta Corte tuvo oportunidad de establecer “in re” I. 57.XXI
				“Incidente de competencia en la causa Conadep s/denuncia”, del 3 de febrero de 1987,
				que no configura materia constitucional los agravios que se derivarían de la
				avocación del a quo dado que, si bien la doble instancia no puede suprimirse
				arbitrariamente cuando el legislador lo ha establecido, en la especie es la propia
				ley 23.049 la que otorga facultades de avocación a las cámaras federales.</p>
			<p> 17) Que la queja intentada por el defensor particular del acusado Cozzani, en la que
				se afirma que la actividad instructoria secreta llevada a cabo por el a quo violaría
				la garantía de defensa en juicio, no es apta para habilitar la instancia
				extraordinaria, si se tiene en cuenta que resulta admisible —como lo señala el a
				quo— flexibilizar el procedimiento establecido en el Código castrense cuando ello no
				implique la existencia de vicios graves en el procedimiento. En conclusión, esta
				Corte opina que en el caso se ha cumplido con los requisitos del debido proceso, los
				que comprenden, para el imputado, la oportunidad de ser oído, de conocer los cargos
				que se formulan en su contra y de producir pruebas en su favor (Fallos, t. 63, p.
				102; t. 100, p. 408; t. 182, p. 502; t. 187, p. 627; t. 191, p. 85 —Rev. La Ley, t.
				17, p. 183; Rep. La Ley. t. III, A-I, p. 775, sum. 21; Rev. La Ley, t. 24, p. 922— y
				el citado Fallo C. 895. XX, entre muchos otros).</p>
			<p> 18) Que también resulta conforme a derecho la denegatoria del recurso extraordinario
				interpuesto por los defensores particulares del acusado Cozzani, en punto a las
				recusaciones de los miembros del tribunal de grado, toda vez que dicha cuestión
				precluyó al rechazarse el recurso extraordinario sobre ese mismo punto en la
				resolución dictada por esta Corte “in re” C. 1083. XX. “Recurso de hecho ”, del 30
				de diciembre de 1986.</p>
			<p> 19) Que el a quo ha denegado el recurso extraordinario interpuesto por el defensor
				oficial del acusado Bergés, respecto de los casos de Jacobo Timerman y Ramón
				Miralles. El mencionado letrado se agravia —en primer lugar— de la decisión del
				tribunal de grado de otorgar preeminencia a ciertos elementos de prueba sobre otros,
				al dar por acreditadas las torturas sufridas por Jacobo Timerman. Concretamente, el
				apelante hace referencia a los testimonio de Roberto A. Cabrera y de Sergio A.
				Verduri, según los cuales el citado Timerman no fue sometido a tormentos en la
				SubComisaría de Don Bosco. El apelante se agravia del hecho de que las mencionadas
				declaraciones no fueron tenidas en cuenta por el a quo, a pesar de haberse
				mencionado expresamente que los testigos en cuestión no tenían impedimento alguno
				para declarar. Al respecto cabe señalar, como bien lo observa el Procurador General,
				que la idoneidad de los testigos no supone necesariamente que el juez se vea
				obligado a otorgar plena fe a sus manifestaciones, máxime cuando —en el caso — los
				nombrados, oficiales de policía, prestaban servicios en la citada repartición
				policial. Tampoco parecen irrazonables los argumentos utilizados por el a quo para
				desechar las deposiciones de los médicos policiales Osvaldo H. Raffo y Jorge A.
				Zenoff al señalar —respecto del primero— la vaguedad de sus declaraciones y del
				segundo de los nombrados que el examen médico que habría hecho en la persona de
				Tímerman fue realizado con anterioridad a la fecha de iniciación de las torturas. En
				lo que respecta a las declaraciones de Miguel C. Pita y Fernando Vivanco, ambos
				miembros del Consejo de Guerra Especial ante el que prestó declaración Timerman, es
				perfectamente razonable lo expresado por el a quo en el sentido de que era
				comprensible que Timerman no hiciera a aquéllos ninguna denuncia sobre las torturas
				por él sufridas. En igual sentido, corresponde resolver los agravios del apelante
				respecto del caso núm. 285 (Ramón Miralles) toda vez que las pruebas de cargo
				mencionadas por el a quo —declaración de Jacobo Timerman, Julio C. y Carlos E.
				Miralles y la imputación de la víctima— llevan razonablemente a concluir que el
				nombrado Bergés participó en el hecho. Cabe concluir, entonces, que ninguno de los
				planteos reseñados alcanza, conforme, a una reiterada jurisprudencia de esta
				Corte, a sostener la tacha de arbitrariedad que permita habilitar la instancia
				extraordinaria. (Fallos, t. 240, ps. 252 y 440; t. 242, ps. 179, 252 y 308; t. 352
				—Rep. La Ley, t. XIX, p. 1145, sum. 205; Rev. La Ley, t. 96, p. 501; t. 102, p. 147—
				t. 245, p. 524; t. 248,p. 68, entre otros). En igual forma, deben resolverse las
				discrepancias del apelante respecto del monto de pena aplicado al imputado Bergés,
				ya que ello sólo configura una cuestión de derecho común, ajena a la instancia
				federal (Fallos, t. 226, p. 697; t. 265, p. 145: t. 294, p. 398, entre muchos otros
				—Rev. La Ley, t. 73, p. 91; Rep. La Ley, t. XXVII, p. 1625, sum. 181; Rev. La Ley,
				t. 1976-D, p. 640, fallo 33.162- S—.</p>
			<p> 20) Que los argumentos de la defensa del acusado Etchecolatz, tendientes a obtener
				la apertura del recurso extraordinario basándose en la supuesta arbitrariedad en que
				habría incurrido el a quo al dar por acreditada la autoría del nombrado, tampoco
				puede admitirse. En efecto, no parece arbitraría —en primer lugar— la conclusión a
				la que arriba la sentencia apelada (cap. VII) en el sentido de que la Policía de la
				Provincia de Buenos Aires tuvo un ámbito de acción propio en la lucha
				antisubversiva, con indenpendencia del control operacional que ejercía sobre aquélla
				el Comando de la Zona de Defensa I. Ello parece estar corroborado por las
				declaraciones del procesado Camps al manifestar aquél que, cuando no recibía órdenes
				del Primer Cuerpo de Ejército, quedaba librado al declarante el procedimento a
				adoptar.</p>
			<p> Tampoco resulta procedente el recurso intentando en lo concerniente al cap 8. de la
				sentencia recurrida cuando el a quo dio por probado que las personas detenidas
				ilegalmente estaban a cargo de personal policial. Ello se encuentra ratificado
				ampliamente por los testimonios de las víctimas citados en el mencionado capítulo,
				sin perjuicio de que los elementos policiales en cuestión se encontraron bajo el
				control operacional de las fuerzas armadas y que en las dependencias de la policía
				existiesen “áreas restringidas” a las que sólo tenía acceso el personal militar. En
				lo que respecta a lo manifestado por el tribunal de grado, en el cap. 9° de la
				sentencia, no se observa que aquél haya incurrido en una conclusión arbitraria o
				irrazonable al dar por probado que las órdenes impartidas por el Comandante de la
				Zona I y siguiendo la cadena de mandos, por el jefe de la policía de la provincia y
				por el director general de investigaciones, respondían al sistema ilegal ordenado
				por el Comandante en Jefe del Ejército para ejecutar las operaciones
				antisubversivas. En primer lugar, cabe señalar que resulta perfectamente aceptable,
				a los fines de dar por probados los extremos mencionados, el remitirse — como lo
				ha hecho el a quo— a los elementos de cargo existentes en la causa núm. 13, toda vez
				que las conclusiones a las que se arribara en aquélla fueron ratificadas, en el
				punto, por esta Corte. Por otra parte, los numerosos testimonios citados por el a
				quo en su pronunciamiento (por ejemplo María H. Sanz de Mayor, Raúl E. Petruch,
				Jacobo Timerman, Carlos E. Miralles, etc) llevan a concluir que los individuos que
				realizaban los procedimientos de detención ilegales respondían jerárquicamente a la
				autoridad militar suprema en el país. Tampoco puede tener éxito el reproche de
				arbitrariedad de la defensa al señalar ésta que la sentencia del a quo habría
				incurrido en autocontradicción respecto de los casos núm. 57 (Mainer) y 58 (Bravo).
				Ello es así, debido a que en el caso núm 57 el tribunal de grado basó su absolución
				en la circunstancia de que no se habría probado que la víctima hubiese estado
				alojada en una dependencia policial, mientras que en el segundo de los casos
				mencionados dio por probada dicha circunstancia. En punto a los agravios de la
				defensa respecto de los casos de Silvia Fanjul, Dante Marra Rodríguez, Lidia Papaleo
				y Destéfano, no se observa en qué consiste la autocontradicción en que habría
				incurrido el a quo. Por el contrario, resulta perfectamente lógico afirmar, por un
				lado (caso núm. 257), que la prueba del cuerpo del delito se encuentra fortalecida
				por la circunstancia de que era usual la aplicación de torturas en el lugar de
				detención, y por el otro, señalar que en casos excepcionales (por ejemplo núm. 251)
				hubo detenidos que no fueron torturados. Tampoco constituye, por parte del a quo,
				una decisión arbitraria el haber prescindido (caso núm. 250) del certificado médico
				según el cual los miembros del llamado grupo Graiver no fueron torturados toda vez
				que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
				probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen concernientes para fundar sus
				conclusiones (Fallos, t. 276, p. 378; t. 279, ps. 140 y 171; t. 297, p. 526, entre
				muchos otros).</p>
			<p> Por consiguiente, no puede afirmarse que la sentencia en examen sea producto —en los
				puntos que se acabar de analizar— de la sola voluntad de los jueces o no tenga más
				base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, contrariamente a lo
				afirmado por la defensa; supuestos éstos donde sí se podría tachar de arbitrario el
				pronunciamiento apelado (Fallos, t. 236, p. 27; t. 241, p. 405; t. 247, p. 366; t.
				294, p. 131; t. 295, p. 417; t. 301, p. 259; t. 304, p. 583, entre muchos otros). En
				tal sentido cabe recordar, según una larga y pacífica jurisprudencia de esta Corte,
				que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección, en tercera
				instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a
				los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema a consecuencia de las
				cuales, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos, t. 275,
				p. 505; t. 276, ps. 9 y 46; t. 284, p. 189; t. 300, p. 346, entre muchos otros).
				Cabe agregar que los precedentes de esta Corte, citados por el recurrente en apoyo
				de su tesis, no son aplicables al caso dado que se refieren a procesos penales en
				donde el tribunal había intervenido como tercera instancia ordinaria de
				apelación.</p>
			<p> 21) Que el recurso de queja interpuesto por los señores defensores particulares del
				acusado Cozzani en punto a la supuesta arbitrariedad de la sentencia apelada tampoco
				puede prosperar. En efecto, la circunstancia de que el tribunal de grado no se haya
				expedido acerca de la constitucionalidad de la ley 23.049 a pesar de haber sido
				planteado ese punto en los letrados mencionados en ocasión de formular su defensa,
				no constituye una causal de arbitrariedad dado que la cuestión ya era en ese momento
				extemporánea, conforme se resolviera en el consid. 15 de la presente. Por otra
				parte, no se observa que el a quo haya realizado una interpretación “caprichosa” de
				las pruebas de cargo al dar por acreditada la autoría de Cozzani en los casos núms.
				243, 257, 260 y 261, dado que el análisis de los elementos de convicción empleados
				por el a quo llevan a la razonable certeza acerca de aquélla. Resulta correcto lo
				señalado por el tribunal de grado cuando afirma que las naturales discrepancias
				existentes entre las respectivas declaraciones, lejos de invalidar la prueba, llevan
				al convencimiento respecto de la espontaneidad, sinceridad y verosimilitud de los
				testimonios en cuestión. En ese sentido, cabe recordar una vez más que el recurso
				extraordinario no es procedente en los casos en que el apelante se limita a plantear
				su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han
				utilizado los jueces de la causa (Fallos, t. 280, p. 320 Rev. La Ley, t. 144, p.
				611, fallo 27.641 -S; t. 295, p. 165; t. 297, p. 333; t. 302, p. 1030; entre otros
				—Rev. La Ley, t. 1981 -A, p. 549—).</p>
			<p> 22) Que el defensor oficial de los acusados Camps y Ricchieri manifiesta en su queja
				que no está probado en autos —contrariamente a lo sostenido por el a quo— que
				aquéllos hubieran recibido y retransmitido las órdenes que dieron lugar a la
				ejecución de los hechos por los que fueron condenados. Cabe señalar, empero, que
				existen en autos numerosos elementos de prueba que ratifican la conclusión de la
				sentencia apelada, entre los que se encuentran las propias declaraciones del
				imputado Camps. Por lo demás, las declaraciones de las víctimas, que ya fueron
				mencionadas en el consid. 20 de la presente, aportan una fuerte presunción en tal
				sentido, máxime cuando en el caso se trataba de órdenes destinadas a cometer hechos
				ilícitos, las cuales debido a su clandestinidad resultan de más difícil prueba. Los
				agravios del apelante constituyen en este punto, sólo una discrepancia con la
				valoración de la prueba hecha en la instancia inferior, lo que no permite entonces
				habilitar la instancia extraordinaria a su respecto. Tampoco es procedente la queja
				en punto a la acreditación del dominio que poseían los acusados Camps y Ricchieri
				sobre los hechos que ocurrían en las dependencias de la Policía de la Provincia de
				Buenos Aires, durante sus respectivas jefaturas al frente de aquella institución. En
				tal sentido, son excluyentes las probanzas citadas por el a quo en el Cap. XIII de
				su sentencia, donde se mencionan diversas declaraciones de funcionarios policiales
				(Wolk, Tarella, Rojas, Belich, etc.) que indican claramente el control que los
				acusados tenían sobre los acontecimientos ocurridos en las dependencias policiales.
				El apelante también se agravia de la interpretación arbitraria que el a quo habría
				hecho de los elementos de prueba en los casos núms. 98, 105, 124 y 130. Respecto del
				caso núm 98, resulta evidente que la queja no es procedente ya que, más allá de las
				imprecisas declaraciones acerca de la intervención de militares uruguayos en la
				aplicación de las torturas sufridas por las víctimas, existen en la causa numerosos
				elementos de prueba que señalan claramente que aquéllas fueron privadas de su
				libertad y torturadas en lugares donde ejercían autoridad los elementos de la
				Policía de la Provincia de Buenos Aires. La misma solución es aplicable al caso núm.
				124, ya que no es posible concluir del examen de las pruebas correspondientes, que
				las autoridades policiales de la Provincia de Buenos Aires fueran ajenas al hecho en
				cuestión.</p>
			<p> Distinta debe ser la conclusión, empero, respecto de los núms. 105 y 130. En efecto,
				del examen de las constancias citadas por el a quo no surge —en primer lugar— prueba
				alguna de la supuesta privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima
				Alfredo Moyano (caso núm. 105). Por otra parte y en lo referente al caso núm. 130,
				únicamente consta como elemento indiciario —por sí solo insuficiente— la declaración
				de la víctima, ya que las manifestaciones de Zafiro A. Illarzen Frugoni nada aportan
				sobre el punto. En consecuencia, el pronunciamiento apelado resulta arbitrario en
				este punto ya que se sustenta en pruebas que no se encuentran en autos (Fallos, t.
				235, p. 387; t. 239, p. 445; t. 291, p. 540, entre otros). Por tal razón,
				corresponde revocar la sentencia recurrida en los casos mencionados.</p>
			<p> Sin embargo la absolución respecto de los hechos mencionados no ha de tener ninguna
				influencia sobre el monto de pena a aplicar al imputado Riccheri toda vez que la
				cantidad de hechos atribuidos al acusado sólo es relevante para determinar la escala
				penal, prevista en el Código Penal. Ello así, una vez delimitado ese marco, la
				individualización de la pena a aplicar depende de las pautas que a ese fin
				establecen los arts. 40 y 41 de la ley de fondo, entre las que no se halla el número
				de hechos ilícitos cometidos (ver en tal sentido, el ya citado pronunciamiento C.
				895, del voto de los doctores Petracci y Bacqué) Todas las consideraciones
				precedentes, en relación a los casos núms. 105 y 130 son también aplicables al
				acusado Miguel O. Etchecolatz, aun cuando no ha mediado recurso del nombrado sobre
				este punto (Fallos, t. 300, p. 1102, entre otros).</p>
			<p> 23) Que no es procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de
				Cámaras contra la sentencia del a quo en cuanto aquélla absolvió al imputado Rousse
				respecto de los tormentos que sufriera Lidia Papaleo (caso núm. 257) ya que no
				configura arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado, en el
				caso, preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (ver en ese sentido
				la jurisprudencia citada en el consid. 20 de la presente).</p>
			<p> 24) Que la queja traída por el representante de los particulares damnificados en los
				casos núms. 21, 36, 63, 75, 76, 159, 162, 165, 173, 174, 191, 192 y 209,
				respectivamente, se agravia del criterio empleado por el a quo al determinar el
				punto de arranque del plazo de prescripción respecto del delito de privación
				ilegítima de la libertad. Tal planteo no es idóneo para habilitar la jurisdicción
				extraordinaria toda vez que remite a la consideración de cuestiones de hecho y
				prueba, que no han sido resueltas de una manera irrazonable en la sentencia apelada.
				A mayor abundamiento conviene señalar que ya esta Corte resolvió “in re” C. 895. XX,
				que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que el
				autor perdió el dominio de la acción con respecto a los delitos, lo que
				evidentemente fue tenido en cuenta por el a quo en el caso. Por otra parte, y como
				bien lo señala el tribunal de grado, no es posible introducir una nueva causal de
				suspensión de la prescripción que no se encuentra legislada, como lo sería la
				imposibilidad de iniciar la acción penal correspondiente durante el régimen de
				facto.</p>
			<p> 25) Que no corresponde entrar al estudio del recurso extraordinario interpuesto por
				la defensa del acusado Cozzani respecto de la interpretación del art. 514 del Cód.
				de Justicia Militar en virtud del desistimiento formulado por el nombrado el día
				15 de mayo de 1987 en lo referente a ese punto.</p>
			<p> 26) Que los procesados Bergés, Camps, Riccheri y Cozzani plantean la
				inconstitucionalidad de la ley 23.040, considerando que dicha norma lesiona los
				principios constitucionales de irretroactividad de la ley penal y del debido
				proceso. Si bien los recursos interpuestos resultan formalmente procedentes,
				corresponderá confirmar la sentencia en ese punto, pues esta Corte ya tuvo
				oportunidad de establecer “in re” C. 895. XX “Causa originariamente instruida por el
				Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder
				Ejecutivo Nacional”, del 30 de diciembre de 1986, que la ley 23.040 no vulnera el
				principio de la irretroactividad de la ley penal, toda vez que el tribunal declaró
				en dicha ocasión la inconstitucionalidad de la ley de facto 22. 924, derogada por la
				norma citada en primer término. (Del voto de los doctores Petracchi y Bacqué).</p>
			<p> 27) Que respecto de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por los
				defensores del procesado Etchecolatz, en relación a la validez de la ley 23.040,
				cabe señalar que aquél resulta procedente dado que los agravios de carácter
				constitucional allí expuestos parecen cumplir con los requisitos formales del
				recurso extraordinario. Corresponde, sin embargo, y entrando al fondo de la
				cuestión, rechazar los planteos formulados con los mismos argumentos que se
				mencionan en el considerando anterior.</p>
			<p> 28) Que la queja intentada por los defensores del acusado Etchecolatz respecto del
				monto de pena aplicada a éste no puede tener andamiento pues los agravios expresados
				se remiten a cuestiones de hecho y prueba y derecho común, ajenas a la jurisdicción
				extraordinaria de la Corte (doctrina de Fallos: t. 256, p. 416; t. 258, p. 255; t.
				263, p. 251; t. 269, p. 43; t. 292, p. 478 —Rep. La Ley, t. XXVIII,p. 2083; sum.
				498; Rev. La Ley, t. 1976 -B, p. 460—, entre otros). A mayor abundamiento, cabe
				señalar que los precedentes de esta corte citados por el abogado defensor de
				Etchecolatz en apoyo de su planteo, no son aplicables al caso en estudio, toda vez
				que en dichas ocasiones el tribunal revisó los montos de pena aplicados por los
				jueces de la instancia inferior en virtud de los recursos ordinarios de apelación
				interpuestos.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">d) Alcances de la obediencia prescripta por el articulo 514
					del Código de Justicia Militar.</hi></p>

			<p> 29) Que las quejas intentadas por los defensores particulares de los acusados Bergés
				y Etchecolatz sobre el tratamiento que hiciera el a quo del tema de la obediencia
				debida devienen formalmente procedentes toda vez que más allá de las cuestiones de
				hecho y prueba planteadas por los recurrentes, surge del análisis de los agravios
				una discrepancia con los criterios sentados por el a quo al fijar los límites de
				dicha eximente, lo que lleva necesariamente a la exégesis de la norma federal
				aplicable al caso, como lo es el art. 514 de Cód, de Justicia Militar.</p>
			<p> 30) Que conviene antes de entrar al examen de los agravios del procesado Bergés
				señalar que los hechos que se imputaron al nombrado son de aquellos que pueden ser
				calificados como “atroces y aberrantes”.</p>
			<p> Con respecto al acusado Etchecolatz, el a quo dio por probada la autoría mediata del
				nombrado —arts. 514 del Cód, de Justicia Militar y 45 del Cód. Penal— en el delito
				de imposición de tormento (art. 144 tercero, párr. 1°, conf. ley 14.616 y art. 2°,
				Cód. Penal) reiterado en 91 oportunidades (art. 55, Cód. Penal, tal como ha sido
				individualizado por el tribunal de grado a fs. 8832 vta, de la presente).</p>
			<p> 31) Que el análisis de las causas de impunidad antes aludidas pone en las actuales
				circunstancias, a los jueces que integran esta Corte, ante una gravísima
				responsabilidad, que ha de ser afrontada teniendo en cuenta el compromiso que los
				liga con el pueblo argentino y con la tradición ética y jurídica del orden cultural
				al que éste pertenece.</p>
			<p> En el primer aspecto, se impone la percepción del momento por el que atraviesa la
				sociedad argentina.</p>
			<p> Hay ocasiones en la vida de los pueblos, en las cuales se dan inéditas experiencias
				colectivas, vivencias emocionales propagadas e intensas, que conducen a las grandes
				decisiones capaces de determinar un nuevo rumbo en su historia.</p>
			<p> Es evidente que el pueblo argentino ha resuelto constituir, llevando por fin a la
				realidad el mandato de los fundadores, una comunidad política basada en la libertad
				y dignidad de todos los hombres.</p>
			<p> Pertenece al concepto de tal comunidad política, que nadie pueda ser indiferente al
				devenir del conjunto, principalmente porque participando en la búsqueda de aquellas
				finalidades cada uno acrecienta el valor ético de su actuar. La comunidad política
				democrática, para no perder su esencia, debe hacer que su servicio resulte en la
				dignificación de quienes lo prestan.</p>
			<p> No cualquier sociedad política es, pues, una República. La República es cosa del
				pueblo, dice Cicerón, y el pueblo no es la multitud agrupada de cualquier modo, sino
				por la persecución del bien común y el consenso del derecho.</p>
			<p> La misión de este tribunal consiste en el servicio a la conciencia jurídica del
				pueblo, que cumple al hacer explícitos los valores de la tradición humanista que se
				cuenta entre los principios determinantes de su nacionalidad.</p>
			<p> En punto al sentido y alcances de la obediencia debida, ha de reconocerse, como en
				otros campos, una diferencia entre las máximas de esa tradición, aceptadas como
				patrones obligatorios en el plano ideal, y pautas prácticas de conducta que
				corresponden a una visión del hombre alejada de los postulados de la libertad. Al
				recordar la criminal tragedia del nazismo, un distinguido jusfilósofo católico
				alemán escribía: “...A través de muchos siglos nos han enseñado una filosofía y una
				teología del orden, que la obediencia a la superioridad... era la virtud más elevada
				y que el obediente no sobrelleva ninguna responsabilidad por lo que hizo cuando le
				fue ordenado. Así los ciudadanos han seguido regulaciones reprobables, los soldados
				órdenes criminales, los jueces injustas leyes..., sin remordimiento, y esto no sólo
				en tiempos de la dictadura. Resistir no era cosa suya —esto habrían de hacerlo
				algunos responsables en posiciones de liderazgo, que pudiesen abarcar mejor la
				situación—” (Arthur Kaufmann, prólogo a la obra colectiva “Widerstandsrecht”, p.
				XIV, Darmstadt, 1972).</p>
			<p> Por el contrario, las filosofías que proclaman el orden de la libertad han venido
				reclamando que la obediencia esté penetrada de responsabilidad cívica y de sentido de
				humanidad. Y los comentaristas medievales desarrollando soluciones del derecho
				romano, determinaron que el límite de toda obediencia se hallaba en los llamados
				crímenes atroces, para distinguirlos de los crímenes más leves. El liberalismo del
				siglo XIX acentuó el nivel de la propia responsabilidad en la obediencia, inclusive
				la militar, declarando punibles los delitos cometidos por mandato superior, siempre
				que la ilegitimidad de éste fuera por completo manifiesta. La primera posición
				corresponde al constitucionalismo de los sistemas estamentales y la segunda es la
				del estado de derecho democrático.</p>
			<p> De conformidad con esta última, interpretaron los tribunales civiles y militares de
				nuestro país las normas particulares de la obediencia militar, pero el art. 11 de la
				ley 23.049 se contentó con las antiguas pautas de los comentaristas, sin duda, por
				la inexistencia del estado de derecho en el tiempo al que la norma resulta
				aplicable.</p>
			<p> Esta exigencia afincada en tan vieja tradición, representa el límite infranqueable
				que nos separa de la barbarie.</p>
			<p> Sobre la vieja ideología del orden autoritario se ha instalado lo que algunos
				filósofos apelan razón instrumental, desinteresada del valor de los fines,
				productora de “hombres-máquina” que sólo saben de la ciega aplicación de una
				técnica, y en esto encuentran su justificación. La existencia de tal mentalidad ha
				quedado probada de manera estremecedora en los procesos de la índole del
				presente.</p>
			<p> Más allá, la atmósfera de nuestro tiempo está aún impregnada por los grandes
				fanatismos que dieron en buena parte por tierra con los ideales que parecieron
				comenzar a concretarse en el siglo XIX.</p>
			<p> Basta recordar las palabras de Buber: “En todas partes, sobre la superficie entera
				del mundo humano —Oriente y Occidente, a derecha e izquierda— desgarran sin
				impedimentos del plano de lo ético y exigen de ti el “sacrificio”. Una y otra vez,
				cuando pregunto a las almas jóvenes de buena condición:</p>
			<p> “¿Por qué renunciáis a vuestra integridad personal?”, me responden “también esto, el
				más difícil de los sacrificios, es lo necesario para...” No importa cómo se complete
				la frase: “para poder lograr la igualdad” o “para poder lograr la libertad”. Y traen
				el sacrificio fielmente. En el dominio de Moloch los honestos mienten y los
				compasivos torturan. Y creen real y sinceramente que el fratricidio preparará el
				camino para la hermandad” (Martín Buber, “Eclipse de Dios”, p. 106, traducción de
				Fabricant, Buenos Aires, 1970).</p>
			<p> Frente a las perversas causalidades que ejercen acción en la vida contemporánea,
				parece casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y viejos
				principios del humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento.</p>
			<p> Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones.
				Es de toda evidencia que la idiotez técnica, el fanatismo desatado y la
				“Realpolitik” han puesto a la humanidad, por primera vez en su historia, en el
				riesgo cierto de un retroceso incalculable en el modo y condiciones de su
				existencia.</p>
			<p> Sólo la convivencia guiada por el incondicional respeto a la dignidad de cada hombre
				puede salvarla de tal retroceso.</p>
			<p> Tal es el punto de partida para la elaboración técnica de la problemática planteada
				en la causa en torno a la obediencia debida en el orden militar.</p>
			<p> Conviene pasar ahora, primeramente, al examen de la tradición jurídica mencionada y
				luego, al del modo en que durante la época inicial del estado argentino fue recibida
				entre nosotros.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">e) Los hechos atroces no son exculpables por obediencia
					debida.</hi></p>

			<p> 32) Que, como se lo ha señalado en el considerando anterior, una imponente tradición
				jurídica que parte del derecho romano excluye de toda posible excusa a la obediencia
				debida a los hechos atroces.</p>
			<p> Aunque en las Pandectas el único pasaje de origen indudablemente clásico,
				concerniente a la materia, perteneciente al Comentario de Ulpiano al Edicto
				(Digesto, libro IX, título IV, L.2, pr.1) esté sujeto a controversia. (Ver Giuseppe
				Bettiol, “L'ordine dell'autoritá nel diritto penale”. (ps. 11/13 Milán, 1944), son
				muchísimos los textos, cuya redacción definitiva proviene del período post-clásico o
				justiniano, que limitan el deber de obediencia a los delitos “quae non habent
				atrocitatem facinoris”, lo cual puede traducirse, muy aproximadamente, en el
				sentido de hechos que carezcan de la atrocidad correspondiente al delito grave
				(Digesto, L. 43, libro 24, título II, pr. 7; Digesto, Libro 44, título 7, pr. 20;
				Digesto, libro 50, título 17, pr. 157; Digesto, Libro 25, libro 2, título 21, pr. 1;
				Digesto, 47, libro 10, título 17, pr. 7, ver también el Código Teodosiano, libro IX,
				10, 4).</p>
			<p> A partir de estas fuentes, los glosadores y post-glosadores negaron en los delitos
				gravísimos el deber de obediencia por parte de los subordinados. (Bettiol, op. cit.,
				reseña las opiniones de Baldo, Decio, Accursio, Bártolo, Godofredo, Próspero,
				Farinaccio, Jason de Magno, ps. 23 a 27).</p>
			<p> Conviene advertir que el concepto de “atrocitatem facinoris” resultó, en la
				corriente principal del derecho medieval, en la distinción entre los hechos de
				especial gravedad y los leves, contándose entre los primeros los que causaban un
				daño de magnitud, tanto como los castigados con la pena de muerte (Bettiol, op.
				cit., ps. 24/25, nota 4°).</p>
			<p> Dentro de esa concepción se mueve un conocido texto de las Partidas, donde se lee:
				“..más aquél lo deue pechar, por cuyo mandato lo fizo. Pero si alguno destos
				desfonrrasse, o firiesse o matasse a otro, por mandado de aquél en cuyo poder
				estuiesse, non se podría escusar de la pena, porque non es tenuda de obedecer su
				mandado en tales cosas como estas; e si lo obedesciere e matare, e fiziere alguno de
				los yerros sobredichos, deue ende auer pena, también como el otro que lo mandó
				fazer...” (ley 5, titl. XV, partida VII).</p>
			<p> Estas soluciones no sólo alcanzaban a la obediencia doméstica del siervo y del
				“filius familiae”, sino que se extendían a la obediencia a los magistrados. En ese
				caso se diferenciaba entre las órdenes impartidas en la esfera de la función y las
				ajenas a ella. En el segundo supuesto, la responsabilidad del que obedecía a la
				orden de cometer un delito nacía fuera éste atroz o no. En la primera hipótesis,
				existía la obligación de obedecer el mandato ilegítimo, excepto que el hecho
				ordenado fuera atroz (ésta es le opinión de Odofredo que menciona Bettiol, op. cit.,
				ps. 25/26).</p>
			<p> La atrocidad del hecho aparece como indicador del conocimiento de ilicitud que,
				entonces, no puede ignorar el subordinado.</p>
			<p> Por ese camino se llega a la opinión de Gandino, en la cual ya no se menciona el
				carácter de atroz del hecho, sino si el mandato está abiertamente contra la ley o es
				abiertamente según la ley o dudoso. La punición queda reservada para el primer caso
				(ver la indicación de Bettiol, op. cit., p. 26). En parecido enfoque se sitúa la
				opinión de Odofredo y Alberico de Rosciate en el sentido de que cabe calificar de
				atroces a todos los hechos cometidos con dolo directo (Bettiol, op. cit., nota 4,
				ps. 24/25).</p>
			<p> Párrafo aparte merece el tema del tratamiento de la conciencia dudosa acerca de la
				ilicitud del acto ordenado en la obediencia debida, tratada por Grocio, cuya
				opinión, entre nosotros, recuerda Tejedor en el “Curso de derecho criminal” (Primera
				parte, 2° ed., ps. 50/51, Buenos Aires, 1871). Al analizar el tema de la obediencia
				con relación a la participación en la guerra, el gran internacionalista enfrenta al
				común criterio medieval sobre la excusa al que obedece dudando del carácter ilícito
				de lo mandado.</p>
			<p> El autor, siguiendo la tradición de la filosofía clásica, estima que si existiendo
				duda no resulta, empero, posible la abstención de todo actuar, es preciso inclinarse
				por lo que aparezca como el mal menor y en la hipótesis de guerra, la desobediencia
				constituye el mal menor frente al homicidio, sobre todo de un gran número de
				inocentes (“Droit de la guerre et de la paix”, t. II. libro II, cap. XXIII, ps. 547
				y sigts., y cap. VI, núm. 4, ps. 607/613, trad, con notas de diversos autores a
				cargo de M. Pradier-Foderé, París, 1867).</p>
			<p> 33) Que el panorama de reglas de derecho tradicional arriba trazado comprende
				también a la obediencia militar, como lo demuestra el derecho canónico de la época.
				Existe un famoso pasaje de San Agustín (Ciudad de Dios, I, cap. 26), que ha sido
				invocado a favor de la obediencia ciega —si bien tronchándolo de su contexto— cuyo
				vocabulario e imagen se retoman en el decreto de Graciano, para deducir en cambio,
				que el soldado, que obedece la orden de matar, está justificado en cuanto actúe en
				cumplimiento de la ley (Bettiol, op. cit., p. 22).</p>
			<p> Por otra parte, el sentido del pasaje referido del obispo de Hipona y de otro
				similar (De libero arbitrio, libro I), cit. por Graciano, queda aclarado por lo que
				expresa en el Contra Fausto, libro XXII, cap. LXXV: “Por lo tanto, un hombre de bien
				que empuña las armas sometido por un rey, aun sacrílego, puede hacer legítimamente
				la guerra bajo sus órdenes, si, respetando el orden de la paz pública, él está
				cierto de que aquello que le es ordenado no está contra el mandamiento de Dios o
				también cuando él no estuviera bien seguro; pues entonces la iniquidad del mandato
				hace al rey criminal y el deber de obedecer justifica al soldado” (Grocio, obra y
				volumen citados, p. 609).</p>
			<p> En consecuencia, el padre de la Iglesia sigue, también en el campo militar, la común
				doctrina eclesiástica, según la cual es obligatorio desobedecer a las órdenes
				contrarias a la ley divina (F. Blasco Fernández de Moreda, “El valor exculpatorio de
				la ignorancia, el error y la obediencia debida en el pensamiento jurídico-penal
				español”, en Rev. La Ley, t. 74, p. 848, ver en especial p. 858; Bettiol, op. cit.,
				p. 21, nota 4). El privilegio que reconoce a la situación de obediencia castrense
				existe en cambio por el reconocimiento de que sólo la seguridad sobre la ilicitud
				del mandato produce responsabilidad para el subordinado, mientras que la conciencia
				dudosa, habitualmente originante de culpabilidad, obra aquí como una eximente. Esta
				última idea tendrá luego consecuencias decisivas en la materia considerada.</p>
			<p> El principio, proclamado en los Hechos de los Apóstoles (cap. V, versículo 29), de
				que debe obedecerse antes a Dios que a los hombres, ha encontrado un valiosísimo
				desarrollo en la ética cristiana de todos los tiempos, para culminar en expresiones
				de Pio XII, quien señaló: “No está habilitada ninguna instancia superior para
				disponer un acto inmoral; no existe ningún derecho, ninguna obligación, ninguna
				licencia para cumplir un acto en sí inmoral, lo mismo que si él es ordenado, igual
				si la negativa de obrar entrañe los peores daños personales...” (alocución al VI
				Congreso Internacional de Derecho Penal, 3 de octubre de 1953).</p>
			<p> De igual modo. Juan XXIII en la Encíclica “Pacem in Terris” expresa que “...aquellos
				magistrados que no reconozcan los derechos del hombre o los atropellen, no sólo
				faltan ellos mismos a su deber, sino que carece de obligatoriedad lo que ellos
				prescriban...” (Revista de Derecho y Ciencia Sociales, Facultad de Ciencias
				Jurídicas y Sociales y Colegio de Abogados de Concepción. Universidad de Concepción
				(Chile) año XXXI, julio-setiembre de 1963, núm. 125, p. 20).</p>
			<p> En la misma línea, pero ya con referencia específica a la guerra, la Constitución
				“Gaudium et spes” del Concilio Vaticano II, Núm. 79, luego de afirmar la
				obligatoriedad del derecho natural de gentes y de sus principios fundamentales,
				proclamados cada vez con mayor firmeza por la conciencia del género humano, expresa
				que: “Los actos, que se oponen deliberadamente a tales principios, y las órdenes
				que mandan tales actos, son criminales, y la obediencia ciega no puede excusar a
				quienes las acatan...” (Documentos del Vaticano II, B.A.C., Madrid, MCMLXXII, p.
				282).</p>
			<p> 34) Que los lineamientos de la escolástica cristiana y de la tradición jurídica
				formada a su amparo, han sido prolongados en el derecho penal liberal. Este,
				acentuando el valor de la responsabilidad personal, no privilegia la distinción
				objetiva entre delitos atroces —no excusables por la obediencia— y delitos leves,
				que sí lo son, y da preferencia a la idea ya puesta de manifiesto en algunos autores
				del derecho antiguo mencionados en el consid. 32, según la cual interesa, ante todo,
				el conocimiento que del carácter delictivo de la acción ordenada tuviere el
				subordinado.</p>
			<p> Chaveau, en un pasaje citado en la nota explicativa al art. 4° del Título III del
				Cód. de Tejedor, expresa: “Los antiguos jurisconsultos, siguiendo la ley romana,
				distinguían los crímenes atroces de los ligeros, la orden del príncipe no
				justificaba al que cometía los primeros, pero, en cuanto a lo demás, la orden
				protegía de toda especie de castigo”. Livingston ha reproducido la misma distinción
				en el Código de Luisiana: los simples soldados que cometen un delito siguiendo la
				orden de sus oficiales no incurren en pena; pero si cometen un crimen, la orden ya
				no es causa de justificación (arts. 36 y 37). Esta distinción parece fundarse en que
				los agentes inferiores están menos en aptitud de apreciar la criminalidad de la
				orden cuando no tiene por objeto más que un simple delito, cuya inmoralidad es menos
				resaltante. Pero la más o menos gravedad del hecho, en nada cambia la cuestión de
				intención. ¿El agente ha creído o no legítima la orden? ¿se ha percibido o
				sospechado la criminalidad de la orden? Toda la cuestión está aquí. Si comete a
				sabiendas un delito, es responsable. La exigüidad del hecho no puede descargarle la
				culpabilidad relativa que pesa sobre él, y sólo puede producir en su favor una
				presunción de falta de discernimiento. (V. Rodolfo Moreno, “El Código Penal y sus
				antecedentes”, t. 2, ps. 268/269, Buenos Aires 1962, el pasaje transcripto forma el
				párrafo final del núm. 281 de la obra de Chaveau Adolphe y Faustin Helie, “Theorie
				du Côde Penal”, t. I, ps. 577, 579, 4° ed., París, 1861).</p>
			<p> Una clara expresión de la tendencia enunciada se encuentra en el hoy derogado Código
				Penal Militar para el Imperio Alemán del año 1872, el cual prescribía que si en la
				ejecución de una orden sobre objetos del servicio se lesionaba una ley penal sólo
				sería responsable el superior; pero que el subordinado obediente recibiría la pena
				del partícipe cuando hubiera excedido la orden recibida o cuando, hubiera sabido que
				la orden del superior se refería a una acción tendiente a ejecutar un crimen o
				delito civil o militar (v. “Código de Justicia Militar para el Imperio Alemán”, p.
				85, por Paul Henz y Georg Ernst, Berlín, 1908).</p>
			<p> Esta norma ha sido aplicada por los tribunales de la República Federal Alemana, para
				destacar que, de todos modos, la obediencia militar recibe en la ley un tratamiento
				privilegiado. En efecto, mientras la conciencia dudosa sobre la ilicitud, según las
				reglas generales del derecho penal no excluye la culpabilidad, en el caso del parág.
				47 del C6d. Penal Militar, sólo el conocimiento seguro de tal ilicitud permite
				reprochar la acción a los subordinados (sentencia del Tribunal Supremo Federal en
				casos penales, t. 5° “Entscheidungen des Bundesgerischtshofes in Strafsachen” — 5
				Band., 1954, Colonia, Berlín, p. 239, en especial, p. 241).</p>
			<p> Durante la República de Weimar el tribunal Supremo Alemán hizo una interesante
				aplicación del aludido parág. 47. En esa ocasión se dijo que: “Si bien es cierto que
				puede ser argüido en favor de los subordinados militares, que están bajo la
				obligación de no cuestionar la orden de su superior y que pueden contar con la
				legalidad de la misma, esa confianza no puede alegarse que existe, si tal orden es
				universalmente conocida a todos incluso a los acusados, sin lugar a dudas, como
				contraria a la ley. Esto sucede rara y excepcionalmente, pero este caso es
				precisamente uno de ellos, porque en la presente circunstancia, fue perfectamente
				claro para los acusados que matar a personas indefensas en los botes salvavidas no
				puede ser otra cosa que la violación de la ley. Ellos debieron comprender que la
				orden dada por Patzig tenía por objeto valerse de sus subordinados para violar la
				ley y, en consecuencia debieron haberse negado a obedecerla. Como no lo hicieron,
				deben ser condenados (ver Luis Jímenez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal”, T. 6, p.
				856, Buenos Aires, 1962).</p>
			<p> 35) Que los horrores de la Segunda Guerra Mundial y también de la del Vietnam,
				dieron lugar a una importante actividad jurisprudencial acerca de la obediencia
				mlitar. Resulta útil presentar una reseña de los más significativos:</p>
			<p> a) Tribunal Militar de los Estados Unidos con sede en Nüremberg.</p>
			<p> Caso del Comando Supremo (1948): En esta oportunidad se juzgó a los miembros del
				Comando Supremo Alemán, durante la Segunda Guerra Mundial, por la acusación de haber
				participado en la comisión de “atrocidades y delitos” contra prisioneros de guerra y
				población civil en general. Entre los hechos que se les imputaban, se incluían:
				“homicidio, exterminio, maltrato, tortura, .. asesinato de rehenes, ...devastación
					<hi rend="italic:true;">no justificada por la necesidad militar</hi> (la
				bastardilla nos pertenece).</p>
			<p> Al tratar el tema de la obediencia debida, alegado como defensa por los acusados, el
				tribunal comenzó transcribiendo los parágs. 4 (a) y (b) del art. II de la ley 10 del
				Consejo de Control: “...(b) El hecho de que alguna persona haya actuado obedeciendo
				una orden de su gobierno o de su superior, no lo libera de responsabilidad por la
				comisión de un delito, pero puede ser considerado como un atenuante..."</p>
			<p> Respecto de los argumentos de la defensa, en el sentido que sólo el Estado o su
				líder eran responsables de las atrocidades cometidas, el tribunal señaló:
				“...constituiría un total desprecio por la realidad y una mera ficción jurídica
				decir que sólo el Estado, un ente inanimado, puede ser culpable, y que no se puede
				atribuir culpabilidad a sus agentes, en su carácter de seres vivientes, que han
				planeado y ejecutado sus delitos”. Tampoco puede aceptarse, ni aún bajo una
				dictadura, que el dictador —por más absoluto que éste sea— se convierta en el chivo
				expiatorio sobre el cual todos los pecados de sus subordinados quedan lavados y que
				cuando aquél se refugia en un “Bunker” donde es presumiblemente destruido, todos los
				pecados y la culpabilidad de sus subordinados se destruyen con él. Los acusados, en
				este caso, se encontraban en una posición difícil de recibir órdenes obviamente
				delictivas, pero no puede reconocerse como defensa la obediencia servil de órdenes
				claramente delictivas, debido al temor de algún inconveniente o castigo que no
				constituían una amenaza inmediata. Para establecer la defensa de la coacción o del
				estado de necesidad ante el peligro, debe probarse la existencia de circunstancias
				tales que un hombre razonable se habría dado cuenta que estaba en tal inminente
				peligro físico de tal forma que se viera privado de elegir el bien y no cometer el
				mal. No se ha probado que tal circunstancia haya existido en el caso. Por otra
				parte, no es un concepto nuevo que las órdenes superiores no constituyen una defensa
				respecto a la conducta penal. El art. 47 del Cód. Penal Militar Alemán, adoptado en
				1872, decía lo siguiente: “Si a través de la ejecución de una orden en asuntos de
				servicio, se violase una ley penal, entonces sólo es responsable el superior que dio
				la orden. Sin embargo, le corresponde al inferior que obedeció la pena del partícipe
				cuando: 1) Se hubiera excedido en la orden por él recibida, o 2) tuviese
				conocimiento que la orden del superior correspondía a una conducta que tenía como
				objetivo la comisión de un crimen o delito civil o militar...” Es interesante
				señalar que un artículo de Goebbels, el Ministro de Propaganda del Reich, que
				apareciera en el “Voelkischer Beobachter”, el periódico oficial nazi del 28 de mayo
				de 1944, contenía la siguiente correcta interpretación de la ley: “en ninguna ley
				militar se prevé que un soldado, en el caso de un crimen despreciable, quede exento
				de castigo, porque pase la responsabilidad a su superior, especialmente si las
				órdenes de este último están en evidente contradicción con la moralidad humana y
				toda la costumbre internacional de la guerra...”. El tribunal reconoció, más
				adelante, que si bien era cierto que los procesados no estaban en condiciones de
				determinar la legitimidad de muchas de las órdenes recibidas, no era menos cierto
				que: “..ciertas órdenes de la 'Wehrmacht' y del ejército alemán eran obviamente
				delictivas, no era necesario un asesoramiento político para determinar la ilegalidad
				de tales órdenes. Bajo cualquier patrón de las naciones civilizadas eran contrarías
				a las costumbres de la guerra y a los patrones aceptados de humanidad. Cualquier
				oficial con mando, de inteligencia normal, debe ver y comprender su naturaleza
				delictiva. Toda participación en implementar tales órdenes, tácitamente o de otra
				manera, cualquier aceptación silenciosa en su cumplimiento, llevada a cabo por su
				subordinado, constituye un acto criminal por su parte...”.</p>
			<p> b) Comisión Militar de los Estados Unidos. Caso del Atolón de Jaluit (1945): En este
				caso se juzgó a jefes militares japoneses por crímenes de guerra, consistentes en el
				homicidio de prisioneros de guerra estadounidenses. Con respecto al tema que nos
				ocupa, el tribunal señaló, con cita en precedentes jurisprudenciales, que: “..el
				soldado está obligado a obedecer sólo las órdenes legítimas de sus superiores. Si
				recibe una orden de cometer un acto ilícito, no se encuentra obligado, ni por su
				deber ni por su juramento, a realizarlas. Lejos de ser tal orden una justificación,
				convierte a aquel que dio la orden en cómplice del delito...”. Y más adelante,
				citando un caso donde un soldado estadounidense había asesinado a un ciudadano de
				Nicaragua, se dijo: “..una orden ilegítima en sí misma y no justificada por las
				reglas y usos de la guerra, o que sea sustancialmente ilegal, de tal forma que una
				persona de sentido y entendimiento ordinarios hubiera sabido tan pronto como escuchó
				la orden leída o dada que aquélla era ilegal, no otorga protección por un homicidio,
				siempre y cuando el acto por el que pueda ser acusado tenga todos los elementos
				necesarios para constituir el mismo delito en el derecho”.</p>
			<p> c) Corte de Distrito de Jerusalem (1961): Caso Eichmann: Sobre el punto que nos
				interesa el Tribunal dijo, remitiéndose a jurisprudencia anterior, lo siguiente:“...
				La característica distintiva de una 'orden manifiestamente ilegal' tendría que
				flamear como una bandera roja encima de la orden, como una advertencia que dice
				'Prohibido'. Aquí no interesa la ilegalidad formal, oculta o semioculta, ni la
				ilegalidad que sólo es discernible a los ojos de un experto legal, sino una
				violación flagrante o manifiesta del derecho, una ilegalidad definida y necesaria
				que aparece sobre la faz misma de la orden, el carácter claramente distintivo
				delictivo de la orden o de los actos ordenados, una ilegalidad que salte a la vista
				y que repugne al corazón, siempre y cuando el ojo no sea ciego ni el corazón pétreo
				o corrupto esa es la medida de 'ilegalidad manifiesta' que se requiere para liberar
				al soldado de su obligación de obediencia y hacerlo penalmente responsable de sus
				actos...”. Más adelante, la Corte señaló lo que habían ya observado otros
				tribunales, a saber: que ni siquiera los nazis derogaron el art. 47, inc. 2° del
				Cód, de Justicia Militar Alemán que establecía la responsabilidad del inferior
				cuando éste hubiese sabido el carácter delictivo de la orden.</p>
			<p> Por último, el Tribunal rechazó el argumento defensista, según el cual Eichmann
				había actuado coaccionado por sus superiores “...Si bien el acusado mostró una
				obediencia propia de un buen nazi, y miembro de la SS, a los cuales se les inculcaba
				una obediencia total y rígida, ello no significa que llevó a cabo sus órdenes
				únicamente porque se lo habían ordenado. Por el contrario, cumplió con sus deberes
				en todos los casos, también con convicción interna, de todo corazón y
				gustoso...”</p>
			<p> d) Corte Suprema de Israel (1962): Llegada la causa en apelación, el tribunal se
				refirió con una cita doctrinaría a los graves problemas que tiene un soldado ante
				la disyuntiva de cometer un delito o verse ante la posibilidad de ser sometido a una
				Corte Marcial por desobediencia: “... No es fácil para nadie, menos aún para el
				soldado de escasa educación, decidir si una orden dirigida a él es razonablemente
				necesaria para sofocar un disturbio ...Para empeorar las cosas, él se encuentra
				sometido a dos jurisdicciones diferentes” (Glanville Williams. “The Criminal Law”,
				etc., 2°ed., p. 297) ... La solución intermedia que otorga el derecho penal general
				en este país —de acuerdo a la trascendencia del derecho inglés— es que tal excepción
				es admisible cuando existió obediencia a una orden no manifiestamente
				ilegal...”.</p>
			<p> En lo que concierne al problema de la coacción, se citó un fallo de un tribunal
				estadounidense: “...la amenaza, empero, debe ser inminente, real e inevitable... El
				test que debe aplicarse es si el subordinado actuó bajo coacción o si el mismo
				aceptó el principio involucrado en la orden. Si la segunda proposición es correcta,
				la excusa de la orden superior fracasa... Cuando la voluntad del actor se confunde
				con la voluntad del superior, en la ejecución de un acto ilegal, el actor no puede
				argumentar haber actuado bajo coacción de órdenes superiores...”</p>
			<p> e) Instrucciones del Juez Militar en caso “Calley” (1971): el teniente Calley fue
				juzgado por un tribunal militar por la masacre de civiles en la aldea vietnamita de
				“May-Lai”.</p>
			<p> Sobre el tema de la obediencia debida se dijo:</p>
			<p> “A los soldados se les enseña a obedecer órdenes, y se le presta especial atención a
				la obediencia de órdenes en el campo de batalla. La eficiencia militar depende de la
				obediencia de órdenes. Por otro lado, la obediencia del soldado no es la obediencia
				de un autómata. Un soldado es un agente racional, que está obligado a responder, no
				como una máquina, sino como una persona. El derecho tiene en cuenta estos factores
				al determinar la responsabilidad penal por actos realizados en cumplimiento de
				órdenes ilegales. Los actos del subordinado hechos en cumplimiento de una orden
				ilegítima dada por su superior quedan excusados y no le imponen responsabilidad
				penal, a menos que la orden del superior sea de tal naturaleza que una persona de
				sentido y entendimiento normales se hubiera dado cuenta, teniendo en cuenta las
				circunstancias, de que la orden era ilegal, o que el acusado sabía perfectamente que
				la orden era ilegal...” (todos los fallos transcriptos se encuentran en el libro
				“The Law of War, a documentary history”, Vol. II, editado por León Friedman).</p>
			<p> f) Tribunal Supremo Alemán, Sala Penal, (1952) BGH st. 2, 234: En este caso se juzgó
				a dos antiguos funcionarios del régimen nazi que colaboraron en el trasporte de
				miles de personas hacia campos de exterminio, donde la mayoría de ellas fueron
				asesinadas. Los acusados alegaron en su defensa haber actuado en cumplimiento de
				disposiciones legales que ordenaban le detención de “enemigos del Estado”.</p>
			<p> Sobre este punto dijo el tribunal lo siguiente: “En la conciencia de todos los
				pueblos civilizados existe, a pesar de las diferencias que muestran los específicos
				ordenamientos jurídicos nacionales, un claro núcleo fundamental del derecho el cual,
				conforme a una convicción jurídica general, no puede ser violado por ninguna ley ni
				por ninguna otra medida de la autoridad estatal. Comprende determinados principios
				fundamentales, el comportamiento humano, considerados inviolables, los cuales se han
				venido formando a lo largo del tiempo sobre la base de convicciones éticas
				fundamentales y que son jurídicamente vinculantes, sin importar que existan
				disposiciones específicas de los ordenamientos jurídicos nacionales que parezcan
				permitir su desconocimiento... Las disposiciones legales que de ninguna forma tienen
				como objetivo la justicia, que niegan concientemente el concepto de igualdad y
				despreciar claramente las convicciones jurídicas comunes a todos los pueblos
				civilizados, que se relaciona con el valor y la dignidad de la persona humana, no
				crean ningún derecho y una conducta realizada conforme a aquéllas sigue
				constituyendo un injusto en aquellos casos de violaciones evidentemente groseras
				contra los principios básicos de justicia y humanidad; no sólo debe negarse la
				legalidad de las medidas estatales: la grosería y lo evidente de la violación será
				también un seguro indicio de que aquéllos, que ordenaron, ejecutaron o promovieron
				las órdenes, actuaron con conciencia de su anti-juridicidad... En un estado que
				tiene aparentemente como objetivo servir a la justicia y respetar la dignidad y el
				valor de la persona humana, se estará lejos de creer que sus normas legales y
				disposiciones puedan contradecir los principios de igualdad y humanidad...”</p>
			<p> En un fallo posterior (1964) el mismo tribunal rechazó los argumentos del acusado
				acerca del error sobre la legitimidad de las órdenes respecto de la matanza de
				civiles indefensos: “...El sabía, a pesar de su largo adoctrinamieno en la SS, que
				estaba dirigido al aprendizaje en la obediencia ciega, que no toda orden es
				'sagrada' y que no toda orden del líder nazi obligaba a la obediencia
				incondicionada, sino que el deber de obediencia tenía un límite. Aun frente a
				Hitler, Himmler u otro líder nazi, fijado por la ley y la moral y que a tales
				órdenes, que estaban tan evidentemente en contradicción con toda moral humana y todo
				orden jurídico —como es el caso aquí de la orden de matar—, se les debía negar
				obediencia si es que no deseaba colaborar en forma consciente en un delito...".</p>
			<p> Más adelante, el tribunal rechazó la alegación del acusado de haber actuado
				coaccionado por sus superiores ya que “el comportamiento global del acusado deja
				entrever claramente su disposición interna de ejecutar por medio de su escuadrón, la
				orden recibida...” (Este último fallo se encuentra transcripto en el libro “Justiz
				und NS Verbrechen”, t. XX, ps. 23 y siguientes).</p>
			<p> g) Sentencia del tribunal Supremo Alemán, del 22 de noviembre de 1952 (BGH st. 2,
				251): los acusados, integrantes de la SS, habían asesinado a cuatro civiles
				indefensos en cumplimiento de una orden del superior.</p>
			<p> El tribunal rechazó las excusas de los imputados que alegaban haber actuado bajo la
				eximente de la obediencia debida de esta manera (ps. 257/258). “...El derecho penal
				no conoce una causal de exculpación, basada en la ciega obediencia y no la puede
				reconocer ya que, de tal forma, renunciaría a los fundamentos de la responsabilidad
				del ser humano como persona. Aun el mismo juramento nazi a la bandera ...el cual
				obligaba a los soldados a una obediencia incondicional respecto de Hitler, no
				eliminó la excepción obligatoria del parág. 47 del Cód. Penal Militar. Aun cuando el
				juramento de la SS y la pertenencia a aquéllas estableciese la obediencia ciega,
				ello sería jurídicamente irrelevante. Quien se somete voluntariamente a una voluntad
				ajena, sigue siendo penalmente responsable. Los códigos penales militares de casi
				todos los estados muestran que las condiciones militares no justifican una
				eliminación sino tan sólo una restricción de la responsabilidad del subordinado. El
				parág. 47 del Cód. Penal Militar alemán aplicaba al subordinado la pena del
				partícipe cuando aquél ejecutaba una orden del superior que reconocidamente
				estuviese dirigida a la comisión de un crimen o delito. En el ámbito del derecho
				anglosajón, últimamente, sólo disculpa el no haber podido reconocer la
				antijuricidad... Los acusados se remiten así en vano a un supuesto derecho especial
				de las SS. Para ellos, sólo sería de aplicación el parág. 52 del Cód. Penal y de
				ninguna manera el parág. 47 del Cód. Penal Militar. En el mejor de los casos la
				orden podría tener alguna relevancia en tanto aquélla contuviese una amenaza que
				involucrara un peligro mortal o corporal. De acuerdo a las constancias del juicio la
				orden no pertenecía a esa categoría. Los acusados no se encontraban, así, en estado
				de necesidad de acuerdo a la convicción del tribunal de grado. Tal como éste lo ha
				comprobado, los acusados no tenían que temer un peligro de muerte o corporal si se
				rehusaban a cumplir la orden. Tal temor no fue expresado entre ellos y tampoco a
				terceros y la participación no fue prestada como consecuencia de aquél, sino que
				ejecutaron la orden —reconocida como anti-jurídica— debido a que la consideraban
				vinculante en su condición de integrantes de las SS y de nazis convencidos. Ello no
				constituye un estado de necesidad, sino un accionar responsable motivado en una
				ciega obediencia voluntaria por propia responsabilidad”.</p>
			<p> 36) Que en nuestro medio las tendencias liberales en la materia tratada se
				manifiestan, en el siglo pasado por intermedio de Carlos Tejedor, quien se ocupa de
				él apoyándose en Chaveau y Pellegrino Rossi.</p>
			<p> En tal marco dice que... “Tratándose de los militares principalmente, se ha
				sostenido la doctrina de la obediencia pasiva. Los militares, se dice, no deben
				juzgar ni ver, sino con los ojos de sus jefes. El jefe sólo es responsable de una
				orden criminal. Esta doctrina nos parece demasiado absoluta. Toda obediencia debe cesar cuando la orden es abiertamente criminal. No es
				cierto que tampoco los militares sean siempre ciegos instrumentos. La ordenanza los
				obliga muchas veces a verificar la legitimidad de las órdenes que reciben...”
				(Carlos Tejedor, “Curso de derecho criminal, Primera parte”, ps. 49, 50, 2° ed.
				Buenos Aires, 1871). En la nota 3 de este párrafo manifiesta Tejedor que “La
				obediencia pasiva sólo es indispensable al despotismo. Los antiguos distinguían
				los delitos atroces de los lijeros” (loc. cit al pie).</p>
			<p> En páginas precedentes afirma el autor citado “Que difícilmente se admitiría la
				orden superior como justificación de un verdadero delito; porque bajo nuestra forma
				de gobierno, y por el espíritu de nuestras instituciones la obediencia no tiene el
				alcance que en los tiempos antiguos” (op. cit., p. 30).</p>
			<p> 37) Que las mismas ideas fueron sustentadas en los momentos iniciales de nuestra
				organización nacional, como lo revela el debate de la ley 182 del Congreso de la
				Confederación, en oportunidad de discutirse la norma que sancionaba penalmente a
				quienes ejecutaban un arresto o prisión sin orden escrita.</p>
			<p> El senador Palma se opuso a esta norma, objetando que...”si los ejecutores fueran
				personas que entendieran el derecho, enhorabuena que sufrieran la pena; pero los
				delitos que se cometen por ignorancia del derecho, éste no perjudica al que los
				comete. Por consecuencia yo estaré contra esa pena: al mandatario ignorante que
				obedece por hábito de sumisión impulsado tal vez por la educación militar que
				reciben nuestros hombres de campaña. El día que consigamos civilizar estas masas,
				entonces será la época oportuna de exigir del hombre vulgar ó del pueblo, el
				cumplimiento exacto de sus deberes en sociedad”. La respuesta que a esta opinión
				brindara el senador Vega merece, por su claridad y el valor que conserva en nuestros
				días, como lo demuestran los hechos que se juzgar en el “sub iudice”, ser
				transcripta también literalmente.., “supongamos que un jefe de policía manda ser
				muerto a un ciudadano. Yo pregunto si los ejecutores de esta orden, son o no
				responsables del asesinato; indudablemente que sí, porque los ejecutores de la orden
				deben saber que su superior, el jefe de policía no tiene facultad para expedir
				órdenes de semejante carácter...".</p>
			<p> “Para esto no creo que sea necesario tener perfecto conocimiento del derecho, sino
				que basta comprender los deberes inherentes al cargo que se ejerce; basta que el
				funcionario sepa que no debe obedecer a ciegas a su superior; basta que sepan los
				vigilantes que no son viles esbirros del poder absoluto...”</p>
			<p> “Para moralizar la administración, para garantizar al ciudadano contra los avances
				del poder, es preciso que los ejecutores tengan también une pena (confr. Diario de
				Sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional; núm. 25, sesión del 2 de
				julio de 1863, p. 231, 1° y 2° columnas).</p>
			<p> La entera tradición de la jurisprudencia humanística y del liberalismo está
				sintetizada en el expresivo dictamen del Procurador General, doctor Francisco Pico
				en el caso de Fallos, t. 5, p. 181 (ps. 188/192) que la Corte Suprema hizo suyo y
				que se transcribe: “La orden de un superior no es suficiente para cubrir al agente
				subordinado que ha ejecutado esa orden, y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad
				penal, si el acto es contrario a la ley, y constituye en sí mismo un crimen”.</p>
			<p> “¿Por qué? —Porque el hombre es un ser dotado de voluntad y discernimiento: no es un
				instrumento ciego e insensible”</p>
			<p> “El no debe obediencia a sus superiores, sino en la esfera de las facultades que
				éstos tienen”.</p>
			<p> “Y aun dentro de esa esfera, si el acto constituye evidentemente un crimen, como por
				ejemplo, si un oficial que manda un puesto ordena a sus soldados que hagan fuego
				sobre los ciudadanos inofensivos y tranquilos que pasan por la calle; si el jefe de
				una oficina de contabilidad ordena a sus subordinados que consignen en los libros
				partidas falsas ó falsifiquen documentos; si un jefe militar ordena a sus soldados
				que hostilicen al Gobierno. En estos casos y otros semejantes, la obediencia no es
				debida, porque es evidente que esos actos son crímenes que las leyes reprueban y
				castigan, y el agente que los ejecuta debe sufrir la pena, sin que pueda ampararse
				de una orden que no ha debido obedecer, si no hubiese tenido la intención
				criminal”.</p>
			<p> “Esta es la doctrina uniforme de los jurisconsultos, conforme con la disposición de
				la ley 5, tit. 15, 1° parte".</p>
			<p> “El principio no puede ofrecer dudas, sino en los casos oscuros, en que no es fácil
				discernir si el acto que se manda ejecutar está o no prohibido por la ley, si se
				halla o no dentro de las facultades del que lo ordena. Si en estos casos puede ser
				absuelto el agente, no es seguramente porque la orden lo libre de responsabilidad,
				sino porque no ha habido conocimiento ni intención de cometer un crimen”.</p>
			<p> Así como Francisco Pico trazó, en los albores de la actividad de la Corte Suprema
				reglas dogmáticas concernientes a la obediencia militar, José María Moreno en su
				célebre informe del año 1874 dio las razones de carácter político institucional en
				que se basan dichas reglas. El ilustre jurisconsulto manifestó... “Cuán diferente,
				entonces es la condición política y civil de militar, según la Constitución, y según
				los principios y máximas de la ordenanza española”.</p>
			<p> “El militar entre nosotros, es el ciudadano a quien la nación ha entregado las armas
				para defender la integridad de su territorio contra los ataques de exterior, y el
				imperio de la Constitución y de las leyes, en el interior. A él están confiadas la
				guarda de la Constitución, el respeto a la ley, la conservación de las libertades y
				garantías del pueblo, de que forma parte. Su primordial deber, cuyo cumplimiento
				garante bajo la fe del juramento, es defender la Constitución y las leyes, a que
				está ligada íntimamente la existencia de la patria, contra cualquiera que osara
				conculcarlas, sirviendo así los intereses del pueblo, único soberano de que emana
				toda autoridad y todo poder constituida en el Estado”.</p>
			<p> “Lejos de servir los intereses de una persona y de considerar las determinaciones de
				su voluntad como la única regla de sus actos, el militar argentino sólo puede servir
				los intereses del pueblo, y únicamente puede considerar como regla invariable de sus
				actos las prescripciones de la Constitución y las leyes, de que en ningún caso les
				es lícito prescindir, cualesquiera que sean las órdenes que reciba de una autoridad
				superior en jerarquía. El mayor crimen que pudiera cometer, es la traición a la
				patria, es la violación de la Constitución, es el desconocimiento de la soberanía
				del pueblo, es en fin, la conculcación de las leyes; porque entonces volvería sus
				armas contra su patria, habría violado la fe de su juramento y habría conspirado
				contra la naturaleza y fines de la institución a que pertenece...” (Obras Jurídicas
				del doctor José María Moreno, reunidas y publicadas por los doctores Antonio E.
				Malaver y Juan José Montes de Oca, t. 3°, ps. 281/282, Buenos Aires, 1883).</p>
			<p> 38) Que cabe observar, luego de esto, que si la obediencia ciega es absolutamente
				incompatible con el régimen republicado, sus raíces filosóficas son de tal índole
				que no se concilian con los sentimientos corrientes aún en regímenes políticos de
				otras características.</p>
			<p> Grocio (op. y vol. cit., p. 608), pone de relieve la razón por la cual Aristóteles
				no responsabiliza al siervo por la acción ilícita ordenada por el dueño. En el libro
				V de la Etica a Nicómaco, recuerda el maestro holandés, el Estagirita cuenta entre
				aquéllos que llevan a cabo una acción injusta, sin obrar, empero, injustamente, al
				servidor del señor que da la orden, y es éste, como principio de la acción, quien
				obra injustamente, dado que en el servidor la facultad de deliberar no es
				completa.</p>
			<p> En realidad, Grocio ofrece un resumen de varias ideas que se hallan, efectivamente,
				en el libro V de la ética a Nicómaco (especialmente, cap. 6 —parágs. 1134 a y 1134
				b— cap. 8 —parág. 1135 a— y cap. 9 —parág. 1136 b—), y utiliza parte de la
				exposición sobre este últímo que efectúa Tomás de Aquino en el comentario a la ética
				mencionada. El parágrafo pertinente del comentario, aclara muy bien el texto
				aristotélico y se expresa así: ...“Dice que de múltiples maneras se dice que se hace
				una cosa. De una como lo hace el agente principal; de otra como lo hacen los
				instrumentos. Es de esta manera como puede decirse de ciertas cosas inanimadas —como
				la flecha, la espada o la piedras—, matan, o que la mano mata, o que mata el siervo
				que obedece una orden. De los cuales ninguno, hablando formalmente, hace lo injusto
				aunque haga cosas que sucede que son injustas, porque hacer lo injusto —como sea
				voluntario— le compete al que tiene principio de la acción, como se ha dicho...”
				(Santo Tomás de Aquino “Comentario a la Etica a Nicómaco", lección XV, núm. 1071, p.
				308, traducción y nota preliminar de Ana María Mallea, Buenos Aires, 1983).</p>
			<p> Ahora bien, según Aristóteles, la acción voluntaria es la que depende del agente y
				está realizada con discernimiento (cap. 8 —parág. 1135 a—), y la capacidad de
				discernir lo justo de lo injusto sólo se da entre libres e iguales, entre los que no
				figuran los esclavos (cap. 6 —parágs. 1134 a y b—).</p>
			<p> Grocio dice, en una nota del loc. cit., que Temistio —un filósofo y retórico del
				Bajo Imperio— observa que los príncipes se asemejan a la razón, y los soldados a la
				cólera (que es ciega). O sea que con la desaparición de los ejércitos cívicos, y la
				transformación de los soldados-ciudadanos en mercenarios, se equiparó en la
				Antigüedad su condición a la servidumbre.</p>
			<p> El conocido rechazo de Aristóteles al principio de libertad e igualdad de “todos”
				los seres humanos, su afirmación de que el esclavo participa de la razón sólo hasta
				el punto de reconocerla pero no de poseerla (Política, libro I, cap. 5, parág. 1254
				b), es pues el sustento de la obediencia ciega y totalmente irresponsable.</p>
			<p> La obediencia ciega, hija de la servidumbre antigua, sólo tiene su lugar lógico,
				contemporáneamente, en los regimenes autocráticos, como lo observa Kelsen. Al
				referirse al tema, el gran jurista destaca que la confusión entre la instancia que
				dicta la norma ilícita y la que juzga la desobediencia a ésta “es una característica
				de la organización autocrática de las autoridades y sólo se justifica desde aquel
				punto de vista que considera más importante la obediencia que la juridicidad. De la
				mentalidad de este tipo autocrático de organización proviene también la teoría según
				la cual el órgano está obligado a cumplir incluso las órdenes irregulares por
				ilegalidad o inconstitucionalidad, no pudiendo negarles obediencia ni aun por su
				cuenta y riesgo. Pero esto no puede afirmarse absolutamente como una consecuencia de
				la naturaleza de la relación entre los órganos o de la de las disposiciones mismas,
				sino sólo como precepto de Derecho positivo, allí donde exista” (“Teoría general del
				Estado”, p. 379, traducción directa de Luis Legaz Lacambra, México, 1959).</p>
			<p> En fin, quede en claro que la obediencia ciega y nuestro orden constitucional se
				excluyen mutuamente. Como la función de la Corte Suprema es aplicar la Constitución,
				la hermenéutica que realice de las normas sobre obediencia militar no podrá ser
				ajena ni a los principios republicados y democráticos, ni a la tradición jurídica
				milenaria que también en esta materia delicada postula, ante todo, el reconocimiento
				en el subordinado de su calidad de ser razonable, y por ello le exige que así se
				comporte, no excusándolo con pretextos que denigran la calidad de ciudadanos que
				necesariamente poseen en una República quienes deben dedicarse a la honrosa
				profesión de las armas.</p>
			<p> 39) Que tampoco cabe a esta Corte adoptar una interpretación de la obediencia
				militar que pudiera entrar en pugna con los compromisos internacionales contraídos
				por el Estado Argentino.</p>
			<p> Al respecto, cabe recordar que la ley 23.338, sancionada el 30 de julio de 1986,
				promulgada el 19 de agosto de ese año y publicada en el Boletín Oficial del 26 de
				febrero de 1987, ha aprobado la convención contra las torturas y otros tratos o
				penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las
				Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el Gobierno argentino el 4
				de febrero de 1985.</p>
			<p> El instrumento ratificatorio fue firmado por el Presidente de la Nación el 2 de
				setiembre de 1986 y depositado en la sede de las Naciones Unidas el día 24 del mismo
				mes y año, según el informe que consta en la Secretaría del Tribunal.</p>
			<p> Este tratado no parece formar, todavía, directamente parte de nuestro derecho
				interno, pues de las veinte ratificaciones requeribles por su art. 27, según las
				informaciones de la Cancillería Argentina, se han producido diecinueve. Sin embargo
				la convención aludida tiene plenos efectos en cuanto a la creación de
				responsabilidad internacional para el estado argentino en virtud de la Convención de
				Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969, cuyo art. 18
				dispone, en lo pertinente, que “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de
				los cuales se frustraren en el objeto y el fin de un tratado:</p>
			<p> “—si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumento que constituyen el tratado a
				reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su
				intención de no llegar a ser parte en el tratado;”</p>
			<p> “—si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período
				que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde
				indebidamente”</p>
			<p> El art. 23 de la convención contra la tortura establece que “1) Todo Estado Parte
				tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
				para impedir los actos de tortura en todo territorio que está bajo su
				jurisdicción”.</p>
			<p> “2) En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado
				de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
				emergencia pública como justificación de la tortura”.</p>
			<p> “3) No podrá invocarse una orden de un funcionario superior de una autoridad pública
				como justificación de la tortura”.</p>
			<p> 40) Que la idea según la cual la inhumanidad de un hecho penal impide
				desincriminarlo se ha mantenido viva en toda nuestra historia jurídica desde la
				organización nacional. Cuando el art. 11 de la ley 23.049, excluye de su ámbito de
				aplicación a los hechos atroces o aberrantes, no hace sino continuar una línea
				habitual, puesta de manifiesto por la legislación y la jurisprudencía en los campos
				de la amnistía y de la extradición.</p>
			<p> Especial relieve tiene, al respecto el debate de la ley 714 del año 1875. En el
				proyecto original se establecía que el beneficio no alcanzaba a quienes hubiesen
				ordenado fusilamiento sin autoridad legal “ó ejecuciones a lanza y cuchillo, siendo
				responsables de estos crímenes los que los ordenaron, ó autorizaron sin castigarlos,
				y los ejecutores de tales actos de barbarie”.</p>
			<p> La comisión respectiva, de la cual formaba parte Sarmiento —entonces senador por su
				provincia—— propuso también una ley de indemnidad, que en lo fundamental expresaba:
				“Los ejecutores de las Ordenes del Presidente de la República, ó de cualquier otra
				autoridad legal, con el objeto de reprimir rebeliones ó sediciones, o de someter
				fuerzas amotinadas, o para la ejecución de leyes del Congreso resistidas por
				personas armadas, que hayan hecho uso de las fuerzas de línea o de la Guardia
				Nacional, quedan exonerados de toda responsabilidad, y libres de toda acción
				judicial, por sus actos en la ejecución de esas órdenes, anteriores a esta ley aun
				cuando ellos sean irregulares, o adolezcan de cualquiera omisión”.</p>
			<p> Un tercer proyecto creaba límites al de indemnidad. En efecto, se preveía que: “Art.
				1°: Las ejecuciones a lanza o cuchillo practicadas en alzamientos, rebeliones, u
				otros actos en que arrogándose poder para ejercer actos de justicia o venganza; o so
				color de autoridad legal, se dispone de la vida de los hombres de esa manera, están
				incluidos en los crímenes que el derecho y la ley de las naciones declaran crímenes
				contra la humanidad y la sociedad entera, y por tanto, fuera de las leyes de la
				guerra o las garantías civiles”. “Art. 2°: Quedan sujetos a esta categoría de
				crímenes el jefe de la rebelión o banda armada que lo cometiere, consintiere entre
				los suyos sin castigo ejemplar, y el ejecutor o ejecutores inmediatos del crimen”.
				Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, año 1875, t. 1, ps.
				155/156.</p>
			<p> La cautela que significaba el último proyecto transcripto no dejó conforme al
				senador Rawson, quien, evidentemente, temía la impunidad de otros actos crueles. Así
				surge de sus palabras... “me he hecho esta pregunta ¿Qué son estas irregularidades?
				¿Cuál es el alcance de esta remisión? En seguida: ¿tiene el Congreso derecho para
				legislar suprimiendo las acciones civiles o criminales que se deriven de la
				ejecución de actos de autoridad competente, sólo por el hecho de ser en ejecución de
				órdenes superiores? A todas estas inquisiciones es de mi parte, no he hallado sino
				una sola respuesta. Las irregularidades entre nosotros, en ejecución de órdenes, son
				crímenes o delitos graves, y los delitos o crímenes no pueden ser remitidos por
				ninguna ley humana ¿Por qué? Porque son violaciones al derecho, que ninguna
				legislación el mundo tiene derecho perfecto para hacer olvidar o poner fuera del
				alcance judicial” (Diario de Sesiones citado, p. 170).</p>
			<p> En definitiva, el proyecto sancionado se limitó a los delitos puramente políticos,
				con exclusión de los delitos comunes ordenados o cometidos con ocasión de la
				rebelión o sedición (ver Diario de Sesiones citado, p. 267).</p>
			<p> 41) Que la distinción, firmemente mantenida por la jurisprudencia entre delitos
				políticos y delitos comunes conexos, está mantenida, desde entonces, en la
				jurisprudencia de esta Corte Suprema con la idea de excluir de la impunidad acciones
				de barbarie o vandalismo. Así en el caso de le excarcelación de Ricardo López Jordán
				(Fallos, t. 21, p. 121) se puso de relieve que la impedía la circunstancia de haber
				autorizado durante la rebelión “gran número de homicidios, siendo las víctimas unas
				veces fusiladas, otras ejecutadas a cuchillo; por haber hecho azotar un considerable
				número de individuos, muriendo uno de ellos inmediatamente después”... El tribunal
				agregó “que aunque es posible que en definitiva no resulten todos esos cargos
				suficientemente justificados, aunque es posible que el acusado logre desvanecerlos,
				'y así es de desear que suceda, por su propio bien y por el honor del país y de la
				humanidad' ” (p. 129).</p>
			<p> Iguales consideraciones aparecen en Fallos, t. 254, p. 432, consid. 3° (p. 464).</p>
			<p> Reviste interés advertir que la misma doctrina fue aplicada para condenar a los
				responsables de la masacre de la Estación Pirovano (Fallos, t. 115, p. 302),
				ocurrida cuando un grupo de suboficiales y soldados participantes de la rebelión de
				1905 se amotinaron contra los dirigentes locales de la insurrección y los
				asesinaron.</p>
			<p> En el caso, la Cámara Federal de La Plata, cuya sentencia fue confirmada por la
				Corte Suprema, expresó que “los homicidios llevados a cabo en oficiales y miembros
				de la junta civil revolucionaria y, especialmente, la muerte del teniente Verniard,
				no son formas o manifestaciones necesarias, tendientes a preparar o llevar a cabo el
				acto de rebelión o necesarios para la consecución y feliz éxito de la contrarrebelión, que los procesados afirman haber tenido la intención de efectuar,
				contrarrebelión que ha podido llevarse a cabo, defendiéndose los procesados sólo a
				fuerza de inercia, en el caso que los revolucionarios hubieran pretendido seguir
				adelante en su empeño. Son actos de “barbarie inútil”. Dupin observaba al respecto y
				con sobrada razón, “que la bandera de la insurrección, semejante al pabellón que
				cubre la mercancía, protegería la mezcla de todos los crímenes accesorios, de todas
				las atrocidades, tales como las venganzas privadas, el fusilamiento de prisioneros,
				el homicidio, las torturas, las mutilaciones, todo quedaría de este modo excusado en
				nombre de la política” (ps. 323/324).</p>
			<p> Consecuente con la línea jurisprudencial expresada, la Corte Suprema interpretó la
				ley de amnistía 14.436 (Fallos: t. 254, p. 315) en el sentido de que ella no
				alcanzaba a los delitos atroces, cometidos de manera inhumana, carentes de relación
				atendible con el móvil político o gremial alegado y agregó el tribunal que el perdón
				de tales delitos “rayaría, en efecto, con la arbitrariedad en el ejercicio del poder
				normativo, que aun cuando pueda escapar a la revisión jurisdiccional de esta Corte,
				sirve de pauta para evitar su consagración interpretativa —doctrina de Fallos, t.
				251, p. 158 y sus citas” (la mención a este caso no significa que se comparta la
				última afirmación, que no encuentra sustento en la doctrina que invoca y resulta,
				además, contradictoria).</p>
			<p> Esta doctrina fue aplicada por la Cámara Federal de Rosario en la causa referida a
				las torturas y muerte que sufrió el doctor Ingalinella (ver fallo del 19 de
				diciembre de 1963, Rev. LA LEY, t. 113, ps. 66 y sigts). Similar inspiración revela
				lo decidido en Fallos, t. 286, p. 59 (Rev. La Ley, t. 151, p. 348), acerca de que la
				ley de amnistía 20.508 “.. no quiere beneficiar a los protagonistas de delitos
				comunes y entre ellos, a aquéllos que poniendose al servicio de la opresión,
				usurpando el poder y con abuso de autoridad, desencadenan el terror, el odio, y la
				violencia” (consid. 4°).</p>
			<p> Por último, en el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Bohne, acusado de
				ser jefe de la organización encargada de eliminar enfermos mentales en forma masiva
				y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, camufladas como cuartos de duchas, la
				Corte Suprema produjo una sentencia de especial valor cuyos consids. 14, 15 y 16 se
				transcriben a continuación (Fallos, t. 265, p. 219 —Rev. La Ley, t. 124, p.
				263—):</p>
			<p> “14) Que, en consecuencia, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de
				supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la
				extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios al común
				sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad; esto
				sin perjuicio de señalar que tal alegación no es admisible en cuanto el empleo de la
				eutanasia, ninguna relación ostensible guarda con las infracciones políticas o
				militares”.</p>
			<p> “15) Que esta Corte Suprema ha negado el carácter de delito político a hechos
				particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza, según así resulta de lo
				decidido en Fallos: t. 21, p. 121; t. 54, p. 464; t. 115, p. 312”.</p>
			<p> "16) Que en el “sub iudice” es evidente que las acciones enrostradas al acusado
				revisten esa índole por ser lesivas de sentimientos de humanidad elementales, dada
				la magnitud de los hechos de que se trata, la condición de enfermos indefensos que
				revestían las víctimas y el procedimiento empleado para eliminarlas; tanto ello,
				así, que no en vano los mismos responsables de la 'operación T. 4' se preocuparon de
				ocultarla a los familiares de los sacrificados y al pueblo alemán, disfrazando al
				organismo encargado de llevarla a cabo mediante el empleo de denominaciones
				engañosas sobre su verdadera función, tales como las de 'Comunidad de Trabajo del
				Reich para Manicomios y Asilos', 'Fundación de interés común para la asistencia de
				Sanatorios' y 'Sociedad limitada de interés común para transporte de enfermos'
				”.</p>
			<p> En conclusión, existe toda una noble tradición argentina que niega ingreso al campo
				de la impunidad a quienes sean responsables de atrocidades, y —cabe observarlo— la
				mayor manifestación de tal linaje de ideas y sentimientos se halla en el art. 18 de
				la Constitución, cuando decreta que “Quedan abolidos para siempre, toda especie de
				tormento y los azotes”.</p>
			<p> Obtenidos estos resultados, es preciso pasar al análisis técnico del art. 514 del
				Cód, de Justicia Militar y sus disposiciones concordantes, que debe verificarse a la
				luz de los principios reseñados.</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">f) Análisis doctrinario del artículo 514.</hi></p>
			<p> 42) Que, cabe advertir en primer término que desde un simple examen gramatical del
				art. 514 del Cód. de Justicia Militar, se desprende, sin lugar a duda, que así como
				la irresponsabilidad del ejecutor no cubre en ningún caso la responsabilidad de
				quien emitió la orden, la responsabilidad de éste no excluye, en todos los
				supuestos, el reproche de aquél.</p>
			<p> En tal sentido, se ha afirmado al fallar en la causa C. 895. XX “Causa
				originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
				cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", sentencia del 30 de
				diciembre de 1986, que un detenido análisis de la norma, cuya interpretación viene
				cuestionada a esta instancia, permite afirmar que la ley militar atribuye
				responsabilidad a título de autor, al superior que dio la orden, exclusivamente, en
				los supuestos en que el inferior pueda ampararse en la eximente prevista en el art.
				34, inc. 5° del Cód. Penal y, juntamente con el subordinado, cuando éste no pueda
				esgrimir en su favor dicha causal de impunidad (confr. consid. 15 del voto de los
				doctores Petracchi y Bacqué).</p>
			<p> 43) Que, sentado lo expuesto corresponde pues determinar cuál es el alcance de la
				obediencia debida en el art. 514 del Cód. de Justicia Militar; ello obviamente
				implica delimitar, a su vez, en qué casos el superior y el inferior deben ser
				considerados conjuntamente responsables.</p>
			<p> Es oportuno recordar al respecto que el tribunal ha reconocido en el fallo antes
				mencionado —consid. 15 del voto de la minoría— que para el funcionamiento de la
				estructura militar resulta indispensable el mantenimiento de la disciplina y, por
				tanto, de la estricta obediencia por parte del subordinado de las órdenes impartidas
				con motivo de la ejecución de un acto de servicio, limitando la posibilidad de
				inspección del mandato recibido (art. 675, Cód. de Justicia Militar) y sancionando
				la falta de obediencia (arts. 667 y 674, Cód. de Justicia Militar).</p>
			<p> Ahora bien, las condiciones que la disciplina militar impone, si bien inciden en la
				modalidad con que debe prestarse obediencia, y aquí reside la diferencia con otros
				ámbitos, por ejemplo el administrativo, en nada influye respecto del carácter y
				límites de la obediencia en sí.</p>
			<p> En efecto, de la circunstancia de que en el ámbito militar el poder de revisión del
				subordinado respecto de los mandatos que reciba se encuentra especialmente limitado,
				no se deriva que cualquiera sea el contenido de la orden, el inferior quedará exento
				de responsabilidad por su cumplimiento.</p>
			<p> Ello es así primordialmente cuando se trata de un mandato manifiestamente ilícito,
				pues en tal hipótesis, el inferior que lo recibe no necesita gozar de poder de
				revisión alguno, toda vez que, al ser evidente su ilegitimidad, no hará falta que
				ejerza ningún examen para advertirla.</p>
			<p> 44) Que, de lo afirmado en el considerando anterior, se deduce que la causal de
				impunidad receptada en el tantas veces mencionado art. 514 del Cód, castrense,
				funcionará siempre dentro de los límites que ese mismo ordenamiento legal impone.
				Así, cuando la orden de que se trate sea de un contenido ilícito no manifiesto, en
				tanto el subordinado la reciba de su superior en ejercicio de sus funciones —acto de
				servicio—, y a su vez determine el cumplimiento de un acto que también para el
				inferior se enmarque en el ejercicio de su función, la eximente en análisis tendrá
				entonces operatividad. Fuera de esos límites, cuando como en el caso de autos, se
				está frente a un mandato cuyo contenido contradice de un modo evidente los
				principios y convicciones de la conciencia jurídica general, el subordinado que
				cumpla tal orden habrá excedido el Ambito en que la eximente de la obediencia debida
				funciona haciendo responsable sólo al superior que hubiera emitido la orden, y por
				lo tanto el inferior será junto con aquél merecedor de reproche penal por el hecho
				cometido.</p>
			<p> Por ello, no es en verdad necesario, para decidir en relación a los hechos juzgados
				en esta causa, determinar cuál es el lugar sistemático que ocupa la obediencia
				jerárquica en la teoría del delito, toda vez que cada una de las acciones por las
				que el a quo ha condenado al procesado, constituyen claros excesos respecto de los
				límites de la causal alegada.</p>
			<p> En efecto, los autores que consideran a la eximente aludida como una causa de
				justificación, la limitan a los casos en que la orden no vulnere manifiestamente el
				ordenamiento jurídico, o suponga la imposición de un comportamiento que lesione la
				dignidad humana, o se oponga a las reglas generales del derecho internacional, etc.
				(confr. Hans-Heinrich Jeschek, “Tratado de derecho penal, parte general”, vol. I, p.
				539, trad. Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, Ed. Bosch, Barcelona, 1978;
				Santiago Mir Puig, “Derecho penal, parte general”, ps. 428, 439, especialmente 432,
				2° ed., Barcelona, 1985).</p>
			<p> Por otra parte, entre quienes entienden que se trata de un supuesto de coacción, en
				virtud de las consecuencias que el ordenamiento militar prevé para los casos en que
				el subordinado no cumpla con lo que se le ordena, merece destacarse la opinión de
				Edmund Mezger, quien considera que existen límites más allá de los cuales ya no
				puede obedecer el subordinado, sino que éste actúa culpablemente y es, en
				consecuencia, punible. Ello es así principalmente, en opinión del autor citado, en
				aquellos casos en que se trate de órdenes que niegan más el ordenamiento jurídico
				(confr. “Derecho penal, libro de estudio, parte general”, ps. 266, 267, trad.
				Contrado A. Finzi, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958). Asimismo, entre
				los autores nacionales que se inscriben en esta última línea Ernesto Ure (h) señala
				que, en razón de que aquel ordenamiento jamás puede imponer la ejecución de actos
				sustancialmente ilícitos, es menester aplicar con estrictez los requisitos que rigen
				para la coacción, o sea analizar si las consecuencias que pueden derivar para el
				subordinado del incumplimiento de la orden ilegítima, constituyen un mal inminente y
				mayor que el que es susceptible de producir la ejecución del acto (confr.
				“Obediencia debida e inculpabilidad”, Rev. La Ley, t. 126, p. 976, esp. 979).</p>
			<p> Corresponde agregar, además, que siempre resultará necesario verificar que el
				subordinado al cumplir lo ordenado y lesionar el bien jurídico del cual se trata, lo
				haga impulsado por la amenaza del mal que implicará el incumplimiento del mandato,
				dado que no cabría desde ningún punto de vista hablar de coacción si el inferior
				actuase, como dijera la Corte de distrito de Jerusalem, al fallar en el caso
				Eichmann, “..con convicción interna, de todo corazón y gustoso...” (confr. “The law
				of war, a documentary history”. p. 1684, Ed. by León Friedman, Rondon House, New
				York).</p>
			<p> Por último, los autores que entienden que la obediencia debida comprende un supuesto
				error, posición mayoritaria en la doctrina, obviamente limitan la operatividad de la
				causal a aquellos casos en los que el mandato no se revela ilegítimo de manera
				evidente; ello es así pues, si bien el superior no tiene competencia para ordenar la
				comisión de un ilícito, ni el inferior para cometerlo, “...cuando la incompetencia
				no sea manifiesta, debe admitirse la eximente en favor del subordinado que obra de
				buena fe” (confr. Luis Jiménez de Asúa. “Tratado de derecho penal”, t. VI, p. 827,
				Ed. Losada, Buenos Aires, 1962). En igual sentido, confr. Carrara, “Programa de
				derecho criminal, parte general”, vol. 1, párr. 316, p. 214, trad. José J. Ortega
				Torres y Jorge Guerrero, Ed. Temis, Bogotá, 1977; Octavio González Roura, “Derecho
				penal. Parte general”, t. II, ps. 48 y sigts. Ed. Abeledo, Buenos Aires, 1922; Raúl
				A. Ramayo, “La obediencia debida en el Código de Justicia Militar”, Boletin Jurídico
				Militar, núm. 14, 1972, p. 9 y “La obediencia debida como causal de inculpabilidad",
				Rev. La Ley, t. 115, p. 1092, entre muchos otros).</p>
			<p> 45) Que la breve reseña efectuada en el considerando anterior, evidencia que la
				discusión doctrinaria se vincula con la determinación del lugar sistemático que a la
				obediencia debida corresponde otorgar en la teoría del delito. Sin embargo, ello
				nada tiene que ver con la existencia de los límites dentro de los cuales es
				admisible la operatividad de la eximente, pues en tal sentido puede afirmarse sin
				hesitación alguna que, cuando se está en presencia de delitos como los cometidos por
				el recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que,
				como lo demuestran los antecedentes históricos a los que se hiciera referencia
				anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios
				ético-jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluya la
				antijuricidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido.</p>
			<p> 46) Que, por otra parte, sólo a partir del reconocimiento de tales límites de la
				causal en estudio, es posible interpretar racionalmente el art. 514 del Cód. de
				Justicia Militar de modo tal que esa norma se ajusta además a las disposiciones
				establecidas en nuestra Constitución Nacional.</p>
			<p> En efecto, sólo una interpretación irrazonable y meramente gramatical del art. 514
				del Cód. castrense puede conducir a afirmar que conforme a esa norma el inferior
				será responsable únicamente cuando, además de dar cumplimiento al mandato ilícito,
				se “exceda”, esto es, lleve a cabo otro delito no comprendido en el marco de le
				orden.</p>
			<p> Adviértase que tal sentido del término “exceso” sólo podría sostenerse si se acepta
				que la norma en cuestión consagra la responsabilidad objetiva de quien emitió la
				orden, quebrantando el principio de culpabilidad que, como lo ha reconocido este
				tribunal, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: t. 194, p.
				386; t. 293, ps. 157 y 592; t. 303, p. 267; entre muchos otros); de otro modo no se
				podría explicar por qué el superior sería responsable de un hecho no ordenado por
				él. Al respecto señalaba Carlos Tejedor: “¿Cómo imputar al mandante un hecho que no
				ha querido? ... Los antiguos distinguían si el mandante podía prever el
				acontecimiento, si éste era la consecuencia probable de la comisión, se le
				consideraba autor. Pero en caso contrario, o si era nuevo el delito ejecutado, el
				mandante no respondía sino de la comisión” (confr. “Curso de derecho criminal”, p.
				32, 2° ed., Buenos Aires, 1871). Cabe aclarar además, que si el ilícito no ordenado
				se encontrara alcanzado por el dolo eventual de quien emitió el mandato, entonces ya
				no sería posible hablar de “exceso” por parte del ejecutor, de otro modo se llegaría
				al absurdo de afirmar que la expresión “exceso” está empleada para referirse a un
				dolo directo del ejecutor alcanzado por el dolo eventual del superior.</p>
			<p> 47) Que, tales razones demuestran que el giro “...se hubiere excedido en el
				cumplimiento...”, utilizado en el art. 514 del Cód. de Justicia Militar, sólo puede
				referirse, como ya se dijera en el consid. 44, a un exceso respecto de los límites
				de la eximente de la obediencia debida. Ello, por otra parte, se concilia con los
				antecedentes legislativos de la norma en examen.</p>
			<p> En efecto, el art. 6° del Cód. Penal Militar de 1895 establecía en su inciso 1° la
				imposición de las penas de la complicidad al inferior “cuando se haya excedido en la
				ejecución de la orden que le fue dada”, y en su inciso 2°, “cuando haya firmado,
				transmitido o ejecutado la orden de su superior que tenga por expreso objeto la
				comisión de un delito común o militar”. A su vez, el texto de esa norma es del mismo
				tenor que el del art. 47 del Cód. Penal Militar alemán de 1872, transcripto en el
				consid. 35, que imponía a los subordinados la pena correspondiente al partícipe,
				cuando se hubiese “..excedido en la orden” (inc. 1°), o bien cuando “..sabía que la
				orden del superior jerárquico concernía a una acción que tenga por objeto la
				realización de un crimen o delito común o militar” (inc. 2°).</p>
			<p> Al comentar el parágrafo citado, los autores alemanes afirmaban que el inciso 1°
				constituía una disposición superflua, pues en caso de referirse a un hecho distinto
				del ordenado por el superior ninguna relación existiría con el problema de la
				obediencia debida (ver Handbuch der Gesetzgebung in Preussen und dem Deutschen
				Reiche, t. II, Militär Strafecht, Heer und Kriegsflote, por el doctor Julio M.
				Schlayer, Berlín, 1904, ps. 27 y sigts.; Militär Strafrecht Für Heer und Marine des
				Deutschen Reichs, de Kurt Essner von Gronow y Georg Sohl, Berlín, 1906, ps. 52 y
				sigts.; Lehrbuch des Deutschen Militär Strafechts, de Karl Hecker, Stuttgart, 1887,
				ps. 89 y sigts.; Militar Strafgesetzbuch Für das Deutsche Reich, de Paul Herz y
				Georg Ernst, Berlín, 1908, ps. 85 y siguientes).</p>
			<p> Por ello, y lo precedentemente expuesto, una interpretación literal del art. 514 del
				Cód. de Justicia Militar, haría incompatible a dicha norma con el resto del
				ordenamiento jurídico y con los principios y garantías establecidas en nuestra Carta
				Magna.</p>
			<p> En tal sentido, ha dicho esta Corte Suprema que, por encima de lo que las leyes
				parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas
				dicen jurídicamente. Esta indagación no cabe prescindir de la palabras de la ley,
				pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y
				sistemática así lo requiere (confr. Fallos, t. 281, ps. 146 y 170; t. 283, p. 239;
				t. 291, p. 181; t. 293, p. 528; t. 300, p. 417; t. 301, p. 489).</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">g) Idem de otras normas del Código de Justicia
				Militar.</hi></p>
			<p> 48) Que, cabe ahora detenerse en el examen de otras normas del Código de Justicia
				Miliar que se hallan vinculadas directamente con el tema en análisis.</p>
			<p> En primer término corresponde señalar que lleva razón el a quo cuando afirma que la
				exclusión de la “remonstratio” en el art. 675 no conduce a sostener que frente a una
				orden de evidente ilicitud, el subordinado esté obligado a cumplirla.</p>
			<p> Ello es así pues la no suspensión del cumplimiento del mandato que esa norma
				dispone, se refiere a aquellos supuestos en los cuales el subordinado tenga dudas
				acerca de la legitimidad del contenido de la orden. En tal hipótesis, el inferior no
				está dispensado de obedecer, y si por la ejecución de la orden se cometiere un delito, el único responsable será el superior, pues la
				conducta del subordinado quedará amparada por la eximente de obediencia debida.</p>
			<p> Por el contrario, ante una orden de contenido ilícito evidente, el inferior deberá,
				para no ser responsable juntamente con el superior por el ilícito cometido,
				desobedecer el mandato. En tal supuesto, si bien la conducta del inferior incurrirá
				en el tipo penal contenido en el art. 674 del Cód, castrense la expresión “sin causa
				justificada", que la citada norma contiene, al hacer referencia a un especial
				elemento de la antijuridicidad determina que frente a una orden manifiestamente
				ilícita, la acción típica quedará justificada.</p>
			<p> Asimismo, dado que el tipo penal del art. 677 contiene todos los elementos del
				supuesto de hecho del art. 674, más aquel que demuestra un fundamento especial de lo
				ilícito, la resistencia ostensible o expresa ante el superior, que transforma a la
				desobediencia en más grave desde el punto de vista ético-social, resulta indudable
				que entre la mera desobediencia y la desobediencia calificada (insubordinación),
				existe una relación de especialidad, en la que la realización del tipo especial
				—insubordinación— no es sino una forma específica de realización del tipo básico
				—desobediencia—. Por ello, el elemento especial de la antijuridicidad contemplado en
				el tipo básico, obviamente es aplicable en el caso de la agravante, pese a no
				encontrarse expresamente mencionado, pues su aplicación surge de los criterios
				generales.</p>
			<p> Por otra parte, respecto del art. 187 del Cód, de Justicia Militar, conviene aclarar
				que, conforme con lo dicho hasta aquí, en virtud de que un mandato de manifiesta
				ilegitimidad no genera el deber de obedecer, el inferior que reciba una orden de
				tales características debe, en primer lugar, desobedecer el mandato, con las consecuencias señaladas anteriormente —su conducta estará justificada— y, como cualquier
				otro funcionario público, deberá además denunciar el hecho para no incurrir en
				“encubrimiento”. No se trata pues de la obligación de denunciar los propios actos,
				lo que de ningún modo podrá exigir la ley, dado que de ser así, quebrantaría el
				principio constitucional según el cual, nadie puede ser obligado a declarar contra
				sí mismo (art. 18. Constitución Nacional).</p>
			<p> En cuanto al giro “...el superior de quien dependan...”, utilizado en el art. 187,
				es evidente que no indica que el subordinado deba radicar la denuncia ante el emisor
				de la orden ilícita, sino ante el superior jerárquico del cual dependan tanto aquel
				que emite el mandato como el subordinado que lo recibe.</p>
			<p> Por último, resulta inobjetable la interpretación efectuada por los jueces de grado
				respecto del art. 516, en el sentido de que la atenuante de pena allí establecida
				encuentra a su fundamento en que el abuso del superior motiva la reacción del
				subordinado que, en virtud de esa provocación insuficiente, posee un menor contenido
				de injusto que da lugar a la atenuante, sin que exista relación alguna entre esa
				sanción y la supuesta emisión de una orden ilegal.</p>
			<p> Ello se encuentra corroborado, como bien señala el a quo, en la circunstancia de que
				aquella norma contiene sólo ofensas, sea de hecho o de palabra, a la persona del
				superior, sin que pueda explicarse, si la razón de la atenuante fuera la ilicitud
				del mandato, la ausencia de la desobediencia en la enumeración que el citado art.
				516 con tiene.</p>
			<p> 49) Que la interpretación efectuada en los considerandos anteriores, en el sentido
				de que, conforme al ordenamiento jurídico militar de nuestro país, las órdenes de
				contenido ilícito manifiesto no poseen carácter vinculante para el subordinado, que
				en caso de ejecutarlas no quedará amparado por la eximente de la obediencia debida,
				ha sido la que tradicionalmente sostuvieron nuestros tribunales castrenses.</p>
			<p> En efecto, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha establecido que la potestad
				de mando y el deber de obedecer no están atribuidos en forma discrecional, pues la
				primera ni se otorga a la voluntad omnímoda del que manda ni en obsequio a su
				persona, sino en bien del servicio, y correlativamente, el segundo no se cumple
				fuera de la órbita del derecho y del deber militar, única forma entonces para que
				ambos elementos, poder de mando y obediencia, puedan armónicamente complementarse
				sin lesionar el interés público y social, fin superior de todo servicio público
				(confr. Boletín Jurídico Militar, t. I, p.77, núm. 264).</p>
			<p> Asimismo, los límites dentro de los cuales la obediencia debida funciona impidiendo
				el reproche penal del subordinado, fueron establecidos con meridiana claridad en la
				sentencia dictada por el Consejo de Jefes y Oficiales el 16 de octubre de 1923, al
				establecer que el accionar del imputado, consistente en haber electuado con su firma
				falsas certificaciones, no constituía delito “...en razón de haber procedido el
				acusado en cumplimiento estricto de órdenes emanadas de su superior inmediato, <hi
					rend="italic:true;">órdenes que el acusado ha podido razonablemente considerar
					encuadradas dentro de la más absoluta legalidad</hi> ...” (ver Boletín Jurídico
				Miltar, núm. 1, enero-junio de 1953; p. 76, núm. 260. La bastardilla se agrega).</p>

			<p>
				<hi rend="italic:true;">h) La ley 23.049 es constitucional.</hi></p>
			<p> 50) Que, en razón de todo lo expuesto, resulta equivocado afirmar que el art. 11 de
				la ley 23.049 agravó retroactivamente la situación de los procesados, al prescribir
				que los jueces no podían considerar alcanzados por la excusa de la obediencia a la
				comisión de hechos atroces o aberrantes. Esa era la conclusión que ya imponía el
				texto del art. 514 del Cód. de Justicia militar, cuya correcta y sana interpretación
				hace inadmisible considerar alcanzado por la eximente al subordinado que hubiera
				cumplido hechos manifiestamente antijurídicos y de grave contenido de injusto,
				categoría respecto de la cual los hechos atroces y aberrantes sólo constituyen una
				especie.</p>
			<p> Esta coincidencia de efectos para el caso concreto torna innecesario discutir la
				constitucionalidad de la ley 23.049, en tanto también ella pretendió en su origen
				condicionar la interpretación judicial de los hechos cometidos exclusivamente en el
				pasado, sin modificar el alcance del deber de obediencia, ni establecer reglas
				presuncionales para el futuro.</p>
			<p> Por ello, y oído el Procurador General: 1) se rechazan los recursos directos
				interpuestos, con excepción del promovido por el procesado Ovidio P. Riccheri, a
				quien se absuelve —así como al procesado Miguel O. Etchecolatz— del delito de
				imposición de torturas en perjuicio de Alfredo Moyano —caso núm. 105— y de Erlinda
				M. Vázquez Santos —caso núm. 130— sin modificar, empero, la pena que les fuera
				impuesta por el a quo (art. 16, 2° parte, ley 48) (consid. 22). Con costas en la
				medida en que los recursos no progresaron. 2) Se confirma la sentencia apelada en
				todo cuanto ha sido materia de recursos extraordinarios estimados procedentes,
				declarándose la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.521. Con costas.
				Notifíquese y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
				Correcional Federal de la Capital Federal. 3) Se tiene por desistido el recurso
				interpuesto por la Fiscalía de Cámaras respecto de la absolución del procesado
				Norberto Cozzani por el robo calificado que fuera imputado en el caso núm. 267. —
					<hi rend="italic:true;">Jorge A. Bacqué</hi> .</p>
</div>
				</div>
		
			<div type="text" subtype="teoría">
				<head> Inventar lo posible</head>
				<byline> <persName ref="#jorge_jinkis">Jorge Jinkis</persName></byline>

				<div>
					<head rend="bold:true;">Bibliográfica</head>

					<p> A fines del año <date when="1985">1985</date>, la <orgName ref="#ed_libreria_jurista">Librería del Jurista</orgName> editaba un <title level="m"
							rend="italic:true;" ref="#codigo_justicia_militar">Código de Justicia Militar</title><note resp="#jorge_jinkis"
							n="1">Todas nuestras citas del código de justicia militar y de sus
							comentadores, provienen de esta edición. En la misma, también figura el
							decreto 1180/83, citado más adelante.</note>, comentado por los abogados
						<persName ref="#oscar_igounet_hijo">Oscar Igounet</persName> (h), Oficial de Ejército del Cuerpo de Comando (R) y <persName ref="#oscar_igounet_padre">Oscar
						Igounet</persName>, Auditor de Guerra del Ejército (R). En la página 232, los autores
						indican un accidente (acepción geográfica del término) editorial, con
						palabra ávida de neutralidad: <cit><quote source="#codigo_justicia_militar">“Como curiosidad señalamos que —desde hace
							años— las ediciones del <title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">C.J.M.</title>, impresas en el Instituto Geográfico Militar,
						omiten los arts. 644, 645 y 646, y traen modificado el 643 en el que no
						figura, erróneamente, el requisito de 'frente al enemigo extranjero'”</quote></cit>.</p>
					<p> Los autores advierten, pues, dos omisiones, y distinguen a una como apenas
						“curiosa”; más severamente, a la otra como “errónea”. El lector, profano en
						jurisprudencia militar, y tal vez algo indolente, postergó la aridez que
						presumía en el “error” y se inclinó por la “curiosidad”. Buscó entonces los
						artículos citados en esta edición no impresa por el Instituto Geográfico
						Militar, y los encontró en el Tratado III, Libro II, Título I, bajo la
						siguiente leyenda: “Delitos contra los poderes públicos y el orden
						constitucional”.</p>
					<p> Ahora sí, la curiosidad fue suya, lo que extrañamente significa que se
						volvió curioso. Durante años —¿cuántos?—, y en lo que toca a los delitos
						contra los poderes públicos y el orden constitucional, los militares habían
						omitido, borrado (un verbo ya patrio), lo que está escrito en su propio
						código de justicia.</p>
					<p> Profano, pero no tan sólo, también bizarramente incauto, el lector, también
						decididamente lector, consideró que era asunto que concernía al honor.
						Decidió entonces consultar el <title level="m" rend="italic:true;" ref="#codigo_honor">Código de Honor
							comentado</title><note resp="#jorge_jinkis" n="2"><bibl><author ref="#jose_rivanera">Rivanera, J.</author>: <title level="m"
								rend="italic:true;" ref="#codigo_honor">Código de honor comentado</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <publisher ref="#ed_arayu">Edic.
							Arayú</publisher>, <date when="1954">1954</date></bibl></note> del Mayor Auditor <persName ref="#jose_rivanera">José Rivanera</persName>, prologado por el
						General de Brigada Auditor General de las Fuerzas Armadas, doctor <persName>Oscar
						Ricardo Sacheri</persName> quien, siendo Coronel, había justamente dirigido y
						coordinado la redacción del <title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">C.J.M.</title></p>
					<p> Lo buscó en el circuito de libros nuevos y viejos de las librerías
						jurídicas. Sin resultado. Tuvo acceso a enormes y desconocidos depósitos de
						libros jurídicos. Inútilmente. Inició el tercer círculo de este infernal
						peregrinaje por la biblioteca del séptimo piso de Tribunales; incluyó
						algunas bibliotecas municipales, algunas populares, hasta llegar por fin a
						la Biblioteca Nacional. El fichero lo hacía existir, allí estaba escrito que
						el libro debía estar, y aunque sabía que los libros se roban de todas
						partes, no podía creerlo.</p>
					<p> El águila que sobrevuela la Catedral se posó, y fue un signo que apuntara
						hacia el Congreso: también allí tenía el libro una ficha, y también allí
						faltaba del estante. Salió envuelto en un aire musical: <hi
							rend="italic:true;">El ala es paño, el águila es bandera...</hi></p>
					<p> El infierno checo es un cielo sin grajos; el polaco, no menos metafísico,
						una eternidad que persigue su abismo. Pero aquí el círculo no es kafkiano,
						ni gombrowcziano, ni siquiera dantesco. Antes de morir, <persName ref="#balzac">Balzac</persName> escribió el
						verdadero título de la comedía, ni divina ni humana, ni más que humana: <title level="m"
							rend="italic:true;" ref="#balzac_envers">L'envers de l'histoire contémporaine</title>, es
						decir, la sociedad secreta. Sin embargo, la historia no es conspirativa.</p>
					<p> Un código puede ser juzgado insuficiente, imperfecto, inadecuado, pero
						¿quién ha visto nunca un código al que le falten artículos? No importa,
						pues, la suerte de esos artículos, como qué le sucede al código por su
						omisión. Imposible entonces desentenderse del “error".</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">El honor militar</head>

					<p> El artículo 642 del <title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">C.J.M.</title>, se encuentra bajo el Título II, <hi
							rend="italic:true;">Delitos contra los poderes públicos y el orden
							constitucional</hi>, Capítulo I, <hi rend="italic:true;">Rebelión</hi>
						, y su texto dice: <cit><quote source="#codigo_justicia_militar">“Cometen rebelión militar los integrantes de las fuerzas
						armadas que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para
						alterar el orden constitucional o para impedir o dificultar el ejercicio del
						gobierno en cualquiera de sus poderes”</quote></cit>.</p>
					<p> Este artículo tipifica genéricamente (aunque se toma el tiempo de ser claro:
						promover, ayudar, sostener; alterar, impedir, dificultar) el delito de
						rebelión militar; los artículos que le siguen sólo establecen las distintas
						modalidades que éste puede adquirir. Los autores, después de haber aceptado
						esto explícitamente, harán una interpretación invertida cuando encuentren
						que el artículo siguiente (643), discrimina las penas correspondientes a los
						culpables de rebelión militar para el caso en que esta se efectúe en el
						momento de hallarse <q>“frente al enemigo extranjero”</q>. La deducción es
						desopilante: la configuración de las distintas modalidades de rebelión,
						declaran, dependerá de la materialización previa de la citada ilicitud:
						rebelarse <hi rend="italic:true;">frente al enemigo extranjero</hi>. En
						nuestro idioma: si no hay enemigo extranjero, tampoco habrá rebelión alguna.
						Como los autores también conocen la lengua, no renuncian a usarla: <cit><quote source="#codigo_justicia_militar">“En
						nuestra opinión es evidente que los golpes de Estado, encabezados por
						militares abusando de su cargo y de la fuerza que les fue confiada, no
						constituyen el delito de rebelión militar si no se verifica la existencia de
						enemigo extranjero o enemigo rebelde”</quote></cit>. Nos detendremos en esta
						interpretación pues, lejos de obedecer a una singular extravagancia, está
						aquí enunciado el comportamiento de hecho de las instituciones de las
						fuerzas armadas.</p>
					<p> Cabría considerar que el espíritu del legislador (exposición de motivos de
						la ley 14.029) considerara que la conducta militar respecto del orden
						constitucional es digna de ser tenida en cuenta sólo en el caso de existir
						un estado de guerra con enemigo extranjero y que en cualquier otro caso, es
						decir, en tiempos de paz, los militares harían honor a la obediencia debida
						a la Constitución. Esta posibilidad que no se puede excluir, implica una
						imputación de ingenuidad política, a todas luces injusta con el General
						<persName>Oscar Sacheri</persName>.</p>
					<p> Agreguemos que si la rebelión se produjera en estado de guerra con enemigo
						extranjero, como resulta fácil presumir que en momento tan excepcional dicha
						rebelión facilita táctica o estratégicamente al enemigo, junto a la rebelión
						—que es un delito contra el orden constitucional—, se estará agregando un
						delito contra la Nación (Título I), es decir, una traición.</p>
					<p> Que las diferentes asonadas y golpes no hayan terminado de configurar el
						alzamiento político al que alude el art. 226 del <title level="m" ref="#codigo_penal">Código Penal</title>, es
						políticamente explicable. Pero que la justicia castrense no haya creído que
						debía entender, equivale a otorgar al fuero militar un carácter personal, y
						esto tiene consecuencias irreversibles.</p>
					<p> Si no hay estado de guerra, un militar puede ser juzgado como cualquier
						ciudadano por el código penal. Si no obstante fuera pertinente juzgarlo en
						su calidad de militar, las fuerzas armadas como instituciones se verían
						necesariamente concernidas. Si no hay estado de guerra con enemigo
						extranjero, la pertinencia de un juicio podría establecerse en base a que,
						por ejemplo, algún oficial o, lo que no es lo mismo, las instituciones
						armadas, no hubiera acatado la Constitución. Si suponemos el caso de un
						respecto irrestricto de las fuerzas armadas por el orden constitucional, y
						conservamos la hipótesis de una acusación así motivada a un oficial, debe
						ponerse en marcha la justicia militar según lo establece su código. No hay
						otra forma de que las instituciones queden a salvo del compromiso en que la
						coloca uno de sus miembros.</p>
					<p> Pero incluso suponiendo que el procesado sea considerado libre de méritos
						tanto por el <title level="m" ref="#codigo_penal">código penal</title> como por el <title level="m" ref="#codigo_justicia_militar">código de justicia militar</title> y los
						reglamentos disciplinarios, aun en este caso la mera existencia de un
						militar procesado debiera implicar la formación de un tribunal de honor. El
						reglamento de ese tribunal prefiere que sea el mismo imputado quien lo
						solicite y exige que también sus camaradas lo hagan.</p>
					<p> Si así no se hace, y esto es lo que efectivamente ha ocurrido, la acusación
						a cualquier integrante de cualquiera de las tres fuerzas alcanza a la
						institución de la que es miembro, sin imaginar ninguna malevolencia y por la
						sola virtud del proceder militar, o mejor dicho, por no haber procedido como
						lo exigen los códigos y reglamentos que definen la condición militar. Así
						pues, cuando los militares se quejan de que las críticas se dirigen a las
						instituciones, manifiestan un malestar para el que ellos tienen remedio.</p>
					<p> Es cierto que apelando al honor se puede tener la misma suerte que cuando se
						busca <title level="m" rend="italic:true;" ref="#codigo_honor">El código de honor</title> de <persName ref="#jose_rivanera">Rivanera</persName>: es algo
						difícilmente hallable. Pero ¡quién sabe! Fueron militares (del <orgName>Centro de
						Militares para la Democracia Argentina, CEMIDA</orgName>) quienes pidieron la
						formación de un tribunal de honor que examinara la actuación de <persName ref="#alfredo_astiz">Astiz</persName>
						(después de quedar librado de los cargos que se le hicieran), y fueron las
						autoridades militares y las autoridades políticas del Ministerio de Defensa
						quienes se negaron a conceder esa instancia.</p>
					<p> La jurisdicción de los derechos que distinguen a una profesión, no es
						exterior a los deberes que la definen. Pero además, podría considerarse que
						una elección es tanto más decidida cuanto mayores pérdidas involucre. Y
						entre ellas, la elección de ser militar. Ahora está perdiendo hasta los
						beneficios secundarios que, en otra época, permitían que un hijo de familia
						numerosa soñara con resolver sus problemas económicos o al menos emigrar de
						su pueblo natal. Hubo tiempos en que los jóvenes que salían uniformados de
						sus cursos, todavía podían imaginar duelos con espadas más susceptibles que
						señoritas de sesenta. Por cierto, pero fueron otros tiempos que aquellos
						tiempos, también hubo otras espadas, pudores más viriles y empresas más
						dignas de aquellos celos.</p>
					<p> Tomemos un término de comparación: quien elige ser sacerdote, sabe que elige
						excluir de su existencia, no tan sólo el pecado, sino también sacramentos
						como el matrimonio. Del mismo modo, quien elige defender la patria se
						encuentra expresamente inhibido por el código de justicia militar de faltar
						a su palabra de honor (si es un Señor Oficial), de automutilarse, o de
						practicar la pederastía, sin necesidad de que estos procederes estén o no
						considerados por el <title level="m" ref="#codigo_penal">Código Penal</title>. Estas y muchas otras restricciones, y
						leyendo los códigos puede advertirse que son más de las que uno se imagina,
						no impiden a nadie dejar de cumplirlas, pero vuelven responsables a
						cualquiera que haya elegido seguirlas. Así, las restricciones hacen de la
						condición militar una condición eminentemente ética, y en aquellas
						restricciones reside su honor.</p>
					<p> Está claro, entonces, que el honor del que hablamos no es el que concierne a
						la axiología de alguna subjetividad, sino la nota que define más
						expresamente la condición militar. Esta insistencia tampoco es de otro
						tiempo: el <date when="1983-05-19">19 de mayo de 1983</date>, un decreto (1180) firmado nada menos que por
						<persName ref="#reynaldo_bignone">Bignone</persName> y <persName ref="#julio_martinez_vivot">Martínez Vivot</persName>, afirma: <q>“El honor es la riqueza más grande que
						puede poseer un militar, mantenerlo sin mancha y sin tacha es el deber más
						sagrado de todo miembro de las Fuerzas Armadas”</q>. Consecuentemente, el mismo
						decreto aclara que ese deber está por encima de la vida (se entiende que
						incluye la propia), y establece que <q>“...se podrá ordenar la iniciación o
						prosecución de las actuaciones sin aguardar el pronunciamiento previo de la
						jurisdicción militar o disciplinaria. Similar procedimiento se podrá aplicar
						cuando se tratara de delitos o faltas ajenas a la jurisdicción militar”</q>.</p>
					<p> Según este Decreto (que reglamenta los Tribunales de Honor en el ámbito
						castrense), todo miembro de las Fuerzas Armadas tiene la obligación de hacer
						saber a la superioridad que existe <q>“un rumor o versión que afecta el
						prestigio o el honor de un camarada”</q>. O los camaradas son sordos a los
						rumores, o se puede concluir que salvo excepciones, y es el caso decirlo:
						muy honrosas, los miembros de las fuerzas armadas han faltado a su código de
						honor y no han procedido como militares.</p>
					<p> Nuestra última afirmación identifica la condición militar al honor, tal como
						lo quieren las tradiciones en las que se reclaman los mismos militares. En
						esta perspectiva se podría alcanzar una conclusión inesperada: aceptada
						aquella identificación, si se constata que hay, no ya faltas al honor, cosa
						de siempre, sino total desconsideración de las mismas por las instituciones
						castrenses, es posible concluir que se ha perdido la condición militar, es
						decir, que no hay militares.</p>
					<p> Repitamos la noticia para los no enterados: en nuestro país, salvo las
						mencionadas excepciones y algunas personas de visita, no hay militares, no
						hay militares del país. Pero entonces, ¿qué son lo que la engañada gente
						llama “militares”, esos de uniforme que no son maestros, ni ordenanzas, ni
						azafatas ni carteros? ¿Qué son en nuestro país los militares?</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">Exabrupto político</head>

					<p> ¿Qué son en nuestro país los militares? Conocemos las respuestas de
						historiadores y sociólogos, las que se remontan a la gesta sanmartiniana o a
						las invasiones inglesas; también las que incluyen en la tradición del
						ejército las masacres de los “bárbaros del interior”. Seguramente ambas
						dicen verdad, pero atenernos a ellas sería disimular lo que nos importa.</p>
					<p> La pregunta que formulo parece una pregunta porque está escrita, pero para
						comenzar a disponer de lo que sería un principio de respuesta, habría que
						convertir a la pregunta escrita en una pregunta verdadera, es decir, una
						pregunta que <hi rend="italic:true;">quiere</hi> una respuesta. De ningún
						modo se trata de lograr alguna forma de reconciliación entre militares y
						civiles. Tampoco de volver a conformarse con la aspiración abstracta de un
						acatamiento de los primeros al orden constitucional. Por supuesto que
						nuestra historia política justifica imperiosamente la necesidad de esta
						exigencia mínima, pero no siempre se advierte que si es tan sólo esa
						exigencia la que domina las relaciones del orden constitucional con los
						militares, se les está reconociendo un rango de excepcionalidad que es
						urgente negarles. Si alguna vez queremos que los militares tengan una
						conducción política, es necesario contar con una respuesta política a la
						cuestión militar.</p>
					<p> Primer punto pues: ¿queremos que haya militares argentinos? ¿Queremos los
						argentinos tener militares? Lo que sigue se dirige a quienes no pueden o no
						quieren responder negativamente. Ahora bien, si se ha dicho que sí, ¿cuáles?
						Nuevamente no se trata aquí de formular algún deseo, sino de hacer la
						práctica política de esta pregunta. ¿Qué significa esto? Lo imaginaremos (me
						explicaré sobre esta palabra) a propósito de nuestro pasado tan reciente y
						pasado.</p>
					<p> Las elecciones que culminaron con el establecimiento de un gobierno
						democrático, no fueron alcanzadas tan sólo por la movilización —valerosa
						pero restringida— de los sectores populares; un largo y complejo proceso se
						resolvió en la crisis desencadenada a partir de la derrota bélica en <placeName ref="#islas_malvinas">Las
						Malvinas</placeName>.</p>
					<p> No hay militar, cualquiera sea su ideología, que crea poder explicar esa
						derrota tan sólo por la superioridad estratégica y material del enemigo; ni
						siquiera lo hicieron los militares ingleses, quienes concedieron haber
						usufructuado de las desinteligencias e ineficacia del mando argentino. Allí
						había <hi rend="italic:true;">razones militares</hi> para plantear una
						reforma de una envergadura no menos aguda que la crisis. Seguramente se
						habrían encontrado resistencias, pero debilitadas, grandes sectores la
						habrían apoyado (ahora lamentablemente lo sabemos), y no habrían sido pocos
						los oficiales que hubieran participado y hasta decidido protagonizar la
						iniciativa.</p>
					<p> A nuestro juicio, fue ésa una de las contadísimas oportunidades que un país
						tiene en su historia de hacer en serio la pregunta de la que habíamos
						partido. Y se ha perdido. Se trata de no disimular que se ha perdido, pero
						también se trata de destacar que esas oportunidades existen.</p>
					<p> No se puede intentar en dos líneas una explicación, pero quiero subrayar un
						elemento decisivo. <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName> ganó
						las elecciones del <date when="1983">83</date>, porque indudablemente supo decir lo que una mayoría
						anhelaba. En lugar principal: la vigencia de las libertades constitucionales
						y el restablecimiento del orden jurídico. Y no se ha hecho poco en ese
						sentido. Sin embargo, con una ceguera política que no se explica por el
						sufrimiento pasado, se confundió una generalizada y genuina vocación
						pacífica con las banderas del pacifismo. De este modo, la condena al
						terrorismo de estado se disolvió en el rechazo indiscriminado e inespecífico
						de cualquier hecho de violencia<note resp="#jorge_jinkis" n="3">“Desmalvinizar”
							tuvo efectos nefastos en la política de defensa que se disimularon
							durante un tiempo por las repercusiones favorables [sic] en las
							relaciones internacionales que, hay que reconocerlo, no se redujeron al
							rédito obtenido en los festivales cinematográficos.</note>. No hubo en
						aquel momento ninguna propuesta política seria de una reforma militar. No
						digo sólo que el gobierno no practicó alguna, digo también que nadie que
						tuviera una responsabilidad política la pidió.</p>
					<p> El presidente decidió ejercer efectivamente el cargo de comandante en jefe
						de las tres armas. Esto puede hacerlo un hombre pacífico, hasta podría
						plantearse que es una condición necesaria. Pero un pacifista no puede tener
						una política militar. Como no la hubo, se apeló a la baja de unos 35
						generales y, como toda estrategia, se confió en las virtudes de una “nueva
						educación”, desde <persName ref="#raul_borras">Borrás</persName> hasta, en el otro extremo del abanico político,
						<persName ref="#osvaldo_bayer">Osvaldo Bayer</persName><note resp="#jorge_jinkis" n="4"><bibl><author ref="#osvaldo_bayer">Bayer, O.</author>: <title level="a" ref="#bayer_nace_barrigon">“El que nace barrigón es
							al ñudo que lo fajen”</title>, en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>,
							<date when="1987-08">agosto, 1987</date></bibl>.</note>.</p>
					<p> Decir ahora que en aquel momento era posible una reforma militar, parece
						excesivo. Sin embargo, no se necesitaba demasiado: la voluntad política de
						hacerlo (que no es voluntarismo), y muy especialmente, una conducción
						política de las fuerzas armadas<note resp="#jorge_jinkis" n="5">Hasta ahora, de
							las que conozco, la mejor propuesta de una reforma de la política
							militar fue hecha por militares. Cfr. <bibl><title level="a" ref="#reforma_militar">“La reforma militar”</title> del <orgName>Instituto
							de Estudios Geopolíticos</orgName>, en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_cruz_sur">Cruz del Sur</title>,
							<biblScope unit="volume">año 3</biblScope>, <biblScope unit="issue">n° 7</biblScope></bibl>, dirigida por <persName ref="#benjamin_rattenbach">A.B. Rattenbach</persName>. En ese mismo número, ver
							también: <bibl><title level="a" ref="#sistema_interamericano_defensa">“El sistema interamericano de defensa como paradigma de la
							seguridad nacional”</title>, de <author ref="#horacio_ballester">H.P. Ballester</author>, <author ref="#jose_luis_garcia">J.L. García</author>, <author ref="#carlos_gazcon">C.M. Gazcón</author> y <author ref="#benjamin_rattenbach">A.B.
							Rattenbach</author></bibl>.</note>. Tal vez entonces, la condena al terrorismo de estado
						y especialmente la determinación por vía jurídica de las responsabilidades
						por los delitos cometidos se habría podido encontrar, no sé con qué fuerzas
						armadas, pero seguro que no con las mismas. Pero así sugiero; no tan sólo
						que la lógica de la política no está reñida con la ética, sino que la ética
						puede tener su política.</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">Era posible</head>

					<p> ¿Por qué he nombrado a <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName>
						—aunque podría dar otros nombres—, si la crítica se dirige a la posición de
						tantos, y especialmente a la de tantos de los llamados “intelectuales”. Es
						sabido que en política no se trata de esperar a tener poder para hacer algo,
						sino de hacer algo para tenerlo. Y hubo un tiempo en que <persName
							ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName> supo hacer eso, en el <date when="1983">83</date>, pero
						también antes, en la lucha dentro de su partido. Eso se llama <hi
							rend="italic:true;">inventar</hi> (verdadero nombre de lo que antes
						llamé imaginación).</p>
					<p> ¿No hay allí una lección para los intelectuales argentinos que,
						decepcionados, buscan modelos para asesor a los asesores del presidente, o
						se conforman con apenas desear hacerlo? Pero hay aquí demasiados equívocos.
						Digamos primero que la palabra “invención” no amplía el léxico político;
						ciertamente, la política en serio nunca estuvo hecha de otra cosa. Y en
						segundo lugar, ¿por qué llamar “intelectual” a la desesperanza que anima a
						ligeros revisadores de bibliografías? Quien escribe sabe que “lo que piensa"
						no es anterior ni exterior a la escritura, y sabe que ella inventa. El
						intelectual que apuesta a la escritura en el ensayo, es una figura política
						desaparecida, pero digámoslo nuevamente, ¡quién sabe!</p>
					<p> <persName ref="#horacio_gonzalez">Horacio González</persName><note resp="#jorge_jinkis" n="6">Todas nuestras citas están
							tomadas de <bibl><title level="a" ref="#gonzalez_si_yo_fuera">“¡Ah! Si yo fuera del MAS”</title>, en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_unidos"
								>Unidos</title>, <biblScope unit="volume">año IV</biblScope>, <biblScope unit="issue">n° 15</biblScope></bibl>. Las discrepancias que sostengo con el
							autor no llegan a serlo, al contrario, en lo que se refiere al papel
							conferido al estilo en el ensayo político.</note> escribe, y allí
						encuentro una crítica que se anticipa a lo que aquí enuncio. <cit><quote source="#gonzalez_si_yo_fuera">“La
						argumentación política argentina —afirma— ha encontrado su forma clásica, el
						esquema descarnado en el cual se resumen todas sus manifestaciones
						superficiales o intermedias. Asistimos ahora a una traslúcida polaridad que
						opone a quienes esgrimen una <hi rend="italic:true;">razón de estado</hi> a
						quienes han elegido una <hi rend="italic:true;">razón de inviolabilidad de
							la intimidad ética</hi>”</quote></cit>. Indica el deslizamiento en el discurso
						oficial de la verdad como <hi rend="italic:true;">transparencia</hi> (la que
						no necesita explicación) a la verdad como <hi rend="italic:true;">necesidad
							de estado</hi> (sobre la que hay que decir: “no me gusta”). Según el
						autor, el discurso opositor ocupa el espacio ético que el “no me gusta” de
							<persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName> diseña y hasta
						reclama que se ocupe, es pues la parte demorada e inexpresable de la
						conciencia que el otro precisó abandonar.</p>
					<p> Según esto, la forma clásica de la argumentación política argentina sería la
						de una especie de neosartrismo ignorado de sí mismo. ¿O se trata de la
						conciencia bifronte del analista político? <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName> cree que el presidente
						habría hecho lo difícil, la ley de exculpación, dejando que el círculo se
						cierre con otra voz que antes era suya, que dijese lo contrario: <q>“A esta ley
						no la voto ni amenazado de muerte ni con una pistola en la nuca”</q>. La voz de
						este diputado, agrega <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName>, es una voz no creíble, no por falta de
						verosimilitud moral, pues no se trata de eso, sino porque carece de drama
						interior. Era fácil decirlo...”.</p>
					<p> <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName> dice que es difícil hacer lo que “no me gusta”, pero es difícil
						creer que lo crea. Si habla de intimidad ética y de drama interior, no le
						será difícil descubrir la facilidad con que alguien hace lo que no le gusta.
						Pero además, ¿drama interior? La ética, <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName>, no es interior ni íntima.
						Y no porque lo haya dicho un diputado, sino porque, quien sea, lo ha <hi
							rend="italic:true;">dicho</hi>. La objeción a la Ley de Obediencia
						Debida es ética no porque la objeta, sino porque es un <hi
							rend="italic:true;">acto</hi> público. La intimidad del drama interior
						es sartrismo de cuarta, con el perdón de <persName ref="#jean_paul_sartre">Sartre</persName>.</p>
					<p> <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName> pues construyó una escena en la que está el político haciendo “la
						difícil”, y está el objetor de conciencia <q>“que ignoraba que la política es
						'jugar con fuego'”</q>. Si ahora no discutimos ni lo que entiende por ética ni lo
						que entiende por política, y dejamos también en paz la conciencia, todo el
						ingenio se resuelve en la archifrecuentada separación entre ética y
						política. ¡Cuántas generaciones asistieron a esa apelación que hace de la
						política el arte de lo posible!</p>
					<p> Lo más cómico es que siempre se entendió esa frase como si se tratara de
						adecuarse a los obstáculos de la realidad. ¿A quién no le gustaría aumentar
						los salarios suprimir la deuda y condenar a los culpables? Pero decirlo es
						fácil y hacer política es difícil. Bien, digamos que la política podrá o no
						estar reñida con la moral de algunos o de muchos. Pero no hablo de eso. El
						arte de lo posible no es acomodarse a lo ya existente, sino dar existencia a
						lo que se demostrará posible; es decir, inventarlo. Lo posible no es la
						limitación ni la impotencia. La política es una práctica que al dar
						existencia a una realidad virtual, demuestra (con todo el peso lógico del
						término) que <hi rend="italic:true;">era posible</hi>, y su eticidad reside
						en este poder de invención de lo posible.</p>
					<p> Cuando se dice ”no me gusta”, no es que se hace lo posible, se hace <hi
							rend="italic:true;">una</hi> política. Pero cuando un intelectual dice:
						<q>“En mi caso me gustaría apenas decir que el presidente tiene que cambiar de
						discurso... Discursos que teoricen el 'no me gusta' en vez de teorizar la
						'incertidumbre'”</q>, entonces <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName>, hay que entender que al intelectual,
						como nos sucede a tantos, le gustaría un “no me gusta” menos discepoleano
						como usted dice, y un poco más teórico, más europeo o ¿cómo decirlo?, más
						francamente tilingo. Me gustaría, me gustaría, me gustaría que el “no me
						gusta” me guste.</p>
					<p> Lo que el intelectual no entiende es que la ley de exculpación es ley, y no
						una opinión, un discurso o un hecho violatorio de la ley. Y que mucho antes
						de analizar si es una respuesta eficaz o no a una situación política, se
						trata de comprender que ha decidido sobre nuestra historia, hacia adelante y
						hacia atrás, conmoviendo los lazos simbólicos de una sociedad hasta el
						extremo de un compromiso incalculable que, lamentablemente no lo dudo,
						retornará como fantasma ante las conciencias espantadas.</p>
				</div>
			</div>

			<div type="text" subtype="crítica">
				<head> La Ley de obediencia debida no es “reserva textual”</head>
				<byline> <persName ref="#luis_gusman">Luis Gusmán</persName></byline>

				<div type="introduction">
					<p> En este artículo se parte de la siguiente afirmación: la Ley de Obediencia
						Debida, en su letra de ley, <hi rend="italic:true;">no es reserva
							textual</hi><note resp="#luis_gusman" n="1">El término “reserva”, en su
							procedencia ecológica, nos parece que mide con exactitud un campo que
							articula lo que se ha dado en llamar política de la cultura y lo que se
							podría denominar con cierta extensión “teoría del discurso”. Una cita
							extraída del apartado “La crisis en los discursos” muestra en su cita la
							riqueza del término. Riqueza en términos de capital que se reproduce.
							Haciendo referencia a los sucesos de Semana Santa, <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> escribe:
							<cit><quote source="#landi_crisis_abril">“¿Qué cambió cualitativamente en la configuración política del país? Por
							lo pronto, podemos ir conjeturando que produjo un profundo impacto en la
							ecología cultural y discursiva generada desde <date when="1982">1982</date>”</quote><bibl>, en <author ref="#oscar_landi">Landi O.</author> <title level="a" ref="#landi_crisis_abril">“La
							crisis de abril”</title> <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_unidos">Unidos</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <biblScope unit="issue">n°15</biblScope>,
							<date when="1987-08">agosto de 1987</date></bibl></cit>.</note>. Después de semejante afirmación se pasará a
						demostrar, por vía de la argumentación, los efectos que se pueden leer en el
						campo de la ficción y en el campo de la política de la cultura. Que no es
						reserva textual, quiere decir que es un punto de pura denotación jurídica;
						que sanciona —y la sanción de derecho no admite múltiples interpretaciones
						jurídicas— a partir del principio límite, que es el de la obediencia debida
						como eximente de culpabilidad. Esto es, que se diferencia de otros
						acontecimientos que han servido como estofa de invención o como material de
						análisis, sobre todo en aquello que la literatura se ha dado a ficcionalizar
						(secuestros, torturas, desapariciones, exilio). La letra de la ley, en su
						funcionamiento y establecimiento jurídico de hecho, por estar en el código,
						no es materia de olvido, y produce efectos de discurso que se pueden situar
						al menos en dos puntos que aparecen como constantes; 1) el pasaje y el
						deslizamiento entre ficción y política, 2) el análisis del discurso en lugar
						del discurso político. Al ser traducido en poder del discurso, se puede
						verificar cómo el análisis político ha cedido su argumentación, su
						especificidad, a las ciencias llamadas sociales, transformándose en puro
						aparato tecnocrático, neutralizando con ello las consecuencias de su acción
						política: Produciéndose un fenómeno mimético por entrar esos discursos a
						funcionar entre ellos de manera equivalente.</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">Ficción política, política de la ficción</head>

					<p> Si se usa la figura casi del quiasmo como subtítulo será justamente para
						disolverla como figura, y para ubicar en ese lugar la argumentación que esa
						misma figura cumple como función puramente retórica, como fenómeno de un
						estilo metonímico que escamotea sus implicancias políticas. Por lo tanto, no
						se podrá reducir la Ley de Obediencia Debida ni sus consecuencias políticas
						a una polarización o enfrentamieno de discursos.</p>
					<p> Vamos a partir primeramente del tratamiento que la ficción le otorga a la
						política, y específicamente en relación a la Ley de Obediencia Debida.
						Defendiendo nuestra afirmación, no hay reserva textual, y nos remitiremos
						por el momento a la participación de los escritores que se ha reducido a 1)
						reportajes, 2) encuestas, 3) notas periodísticas.</p>
					<p> En un reportaje a <persName ref="#dalmiro_saenz">Dalmiro Sáenz</persName>, aparecido en la revista <title level="j"
							rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>, se encuentra un componente
						decisivo que va a definir distintas posiciones de las enunciaciones
						discursivas. Esto es, la <hi rend="italic:true;">seducción</hi>, como
						categoría post-moderna de análisis, y la relación directa que se establece
						entre esa categoría y el poder de seducción otorgado al discurso. La
						estética como fenómeno aparece en los campos más diversos como un efecto de
						mímesis estilística. No se trata de descalificar este tipo de análisis u
						opiniones, sino de situar la función que cumplen en relación a un hecho como
						la Ley de Obediencia Debida.</p>
					<p> Tomaremos la primera frase del mismo reportaje, que resume
						paradigmáticamente esta categoría en el discurso político bajo el título de
						<title level="a" ref="#saenz_sembrar_semilla">“Sembrar la semilla de la subversión”</title>: <q rend="italic:true" source="#saenz_sembrar_semilla">“En cuanto
							al advenimiento de un golpe, no sé si no es un problema más estético que
							ético”</q><note resp="#luis_gusman" n="2"><bibl><author ref="#dalmiro_saenz">Sáenz D.</author> <title level="a" ref="#saenz_sembrar_semilla">“Sembrar la semilla de
							la subversión”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>, <biblScope unit="issue">n°1</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs.
							As.</pubPlace>, <date when="1987-07">julio 1987</date></bibl>.</note>. El otro punto que no es ajeno a los devaneos
						que produce la estética post-moderna es en relación a neutralizar el poder
						político del discurso político: <cit><quote rend="italic:true" source="#landi_sembrar_semilla">“En la <placeName
								ref="#argentina">Argentina</placeName> la seducción es un arma
							fundamental. La usa <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName>,
							la usaron todos los caudillos naturales. El conflicto de Semana Santa
							fue un típico ejemplo de seducción. Los tipos eran lindos, valientes, se
							vistieron de <placeName ref="#islas_malvinas">Malvinas</placeName>, se pintaron los rostros, sacaron la cara por
							todos los demás, se enamoraron de sí mismos... Todo esto sin una gota de
							inteligencia, con seducción, con sabiduría, con instinto. Con la
							sabiduría de las especies en extinción”</quote></cit>.</p>
					<p> Las declaraciones del autor, que siempre han asombrado por su matiz
						escandaloso, no son, sin embargo, singulares. Las encontramos en otros
						campos más caracterizados políticamente. Seducción que denuncia y que cae
						víctima de su propia denuncia, seducida por los argumentos que le otorga al
						discurso de <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName>: un poder de
						seducción tal que llega a alcanzar hasta el mismo Presidente. La seducción y
						el discurso se “independizan” de quienes lo pronuncian, comienzan a
						funcionar como personajes, entes, categorías, lugares de la enunciación que
						al desengancharse del enunciado restan la responsabilidad política de
						quienes los enuncian: <cit><quote rend="italic:true" source="#paz_otra_cara">“Aunque esta ley no tiene
							antecedentes en el mundo, en tanto legitima el asesinato y la tortura y
							ha escamoteado a la justicia a innumerables autores de crímenes atroces
							y aberrantes, el presidente <persName ref="#raul_alfonsin"
								>Alfonsín</persName>, atrapado quizás por la seducción de su propio
							discurso, no tuvo inconvenientes en decir el 29 de junio, en <placeName ref="#tandil">Tandil</placeName>, que
							'la <placeName ref="#argentina">Argentina</placeName> está a la cabeza
							del mundo en el respeto de los derechos humanos, desde que hemos
							consagrado la misma pena para el torturador que la que tenía el
							homicida'”</quote></cit>.<note resp="#luis_gusman" n="3"><bibl><author ref="#c_paz">Paz C.</author> <title level="a" ref="#paz_otra_cara">“La otra cara de la
							obediencia debida”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_crear">Crear</title>, <biblScope unit="issue">n° 21</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs.
							As.</pubPlace>, <date from="1987-08" to="1987-09">agosto/septiembre 1987</date></bibl>.</note></p>
					<p> Ya sea soportando esta seducción, padeciéndola o ejerciéndola, la inflación
						de un discurso retórico impregna las declaraciones y los análisis de los
						escritores en dos polos discursivos dispuestos en: 1) análisis de las
						figuras; 2) instrumentación de las figuras de descripción caracterológica
						que unen lo psicológico a lo retórico y ocupan el lugar de un lenguaje
							pséudopolítico.<note resp="#luis_gusman" n="4">En relación a este punto,
							confrontar la crítica que <persName ref="#horacio_gonzalez">H. González</persName> hace del uso caracterológico que
							utiliza <persName ref="#osvaldo_soriano">O. Soriano</persName>. Mostrando el deslizamiento entre ficción y política
							señala concretamente cómo el escritor describe la figura del Presidente: <q who="#osvaldo_soriano">“Rostro de boxeador vapuleado que busca aire en el rincón”</q>. <persName ref="#horacio_gonzalez">H.
							González</persName> encuentra una analogía entre esa descripción y los personajes
							de <title level="m" rend="italic:true;" ref="#soriano_cuarteles">Cuarteles de invierno</title>. <bibl><title level="j"
								rend="italic:true;" ref="#revista_unidos">Unidos</title>, <biblScope unit="issue">n° 15</biblScope>, en <author ref="#horacio_gonzalez">González H.</author> <title level="a" ref="#gonzalez_si_yo_fuera">“¡Ah! si yo
							fuera del MAS”</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-08">agosto de 1987</date></bibl>.</note></p>
					<p> Vemos cómo la distancia entre la ficción y la política se acorta. Nos
						encontramos con quien mediante <hi rend="italic:true;">los puntos
							suspensivos</hi> nos otorga la posibilidad de la polémica. Es <persName ref="#david_vinias">D. Viñas</persName>,
						quien en el reportaje: <title level="a" ref="#vinias_literatura_traicion">“La literatura como una traición”</title><note resp="#luis_gusman"
							n="5"><bibl><author ref="#david_vinias">Viñas D.</author> en <title level="a" ref="#vinias_literatura_traicion">“La literatura como una traición”</title> Reportaje al cargo
							de <persName ref="#guillermo_saavedra">G. Saavedra</persName>. <title level="j" rend="italic:true;" ref="#diario_la_razon">La Razón</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-06-21">21 de
							junio de 1987</date></bibl>.</note> muestra cómo este deslizamiento se hace posible
						por vía del recurso analógico. También allí, y más allá de las
						consideraciones literarias con las que se podría acordar o no, se puede leer
						la operación discursiva de este deslizamiento bajo el tópico de la relación
						entre el intelectual y la política. Ante la pregunta conclusiva: <q rend="italic:true" who="#guillermo_saavedra">“Las referencias a lo que ocurre en la sociedad
							resultan obvias”</q>, <persName ref="#david_vinias">D. Viñas</persName> responde: <cit><quote rend="italic:true" source="#vinias_literatura_traicion">“Desde ya. Yo diría que en la literatura también se reproducen
							mediatamente el punto final y la obediencia debida. Si tengo un lector
							que acata mi texto cerrado—donde le propongo la sumisión, la
							humillación... —eso es la obediencia debida. Es un acatamiento. O un
							punto final, otra forma de esa metáfora que es la obra cerrada. Punto
							final. ¿Cómo 'punto final'? Puntos suspensivos para que el otro me
							replique. El punto final es una metáfora que va más allá del hecho
							literario. Es un emblema que tilda esta sociedad. 'Pongamos punto final
							en la política frente a los militares, frente a esto y lo otro y además
							en la crítica y la literatura'"</quote></cit> y en otro fragmento del mismo
							reportaje: <cit><quote rend="italic:true" source="#vinias_literatura_traicion">“Felices Pascuas. Ese es un texto de cierre, un punto final.
							Otra versión del famoso 'De casa al trabajo y del trabajo a casa'...
							Dejame hacer mi propio itinerario, viejo. Pero no: 'Felices Pascuas' y
							otras vez todo el mundo a casa. Punto final. Una propuesta posible para
							una práctica crítica y una producción literaria; por de pronto que la
							gente no rece. Que no dé órdenes tampoco. Y que no se desmovilice. La
							literatura tiene que ser la revolución permanente, viejo, de lo
							contrario no es literatura"</quote></cit>.</p>
					<p> Más allá del reino de cada subjetividad, vemos en el tópico que cierra la
						respuesta cómo las relaciones entre política y literatura resultan
						ineficaces para dar cuenta, vía un análisis analógico, de las consecuencias
						políticas de la Ley de Obediencia Debida.</p>
					<p> La Ley de Obediencia Debida parece resistirse como reserva textual, y pasa
						de la crítica literaria a la clasificación retórica. En todo funciona como
						reserva retórica, y ya que, como referente real que es, no da lugar a una
						ficcionalización, se la quiere homologar a una serie de producciones
						verbales en “una retórica perversa” que, vía la exhortación, la declamación,
						ofrecen lugar a un discurso intimista.<note resp="#luis_gusman" n="6"><persName ref="#david_vinias">Viñas D.</persName> en
								<title level="a" ref="#vinias_alfonsin">“Alfonsín, recapitulación,
							insidias y pronósticos”</title>. Vemos cómo el autor establece una analogía
							entre los hechos de Semana Santa, la Ley de Obediencia Debida, y la
							muerte del poeta <persName ref="#humberto_costantini">H. <choice><sic>Constantini</sic> <corr>Costantini</corr></choice></persName>, mediante un diálogo intimista con el
							Presidente en un estilo, también del mismo tenor: <cit><quote source="#vinias_alfonsin">“¿Que los militares
							son de piedra, <persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName>?” De
							lejos y con pistola al cinto; pero mirándolos de más cerca, a los ojos,
								<persName ref="#raul_alfonsin">Alfonsín</persName> ¿no son de piedra
							pómez?”</quote><bibl> <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>, <biblScope unit="issue">n°1</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-07">julio
								1987</date></bibl></cit>.</note> En una encuesta aparecida en la revista <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title> , bajo el título: <title>“Visiones desde
						la cultura”</title>, y ante la pregunta: “ <hi rend="italic:true;">¿Qué está en
							juego para la vida cultural argentina frente a la posibilidad de un
							golpe de Estado?</hi>”, <persName ref="#david_vinias">D. Viñas</persName> responde: <q rend="italic:true" who="#david_vinias">“1.
							Una retórica perversa es lo que quizás defina el espacio cultural de la
							dictadura argentina entre <date from="1976" to="1983">1976 y el '83</date>, y va de suyo que esa eventual
							caracterización daría cuenta, en forma mediata y matizada, de los
							diversos momentos autoritarios que ha padecido nuestro país, por lo
							menos desde el golpe de <persName ref="#jose_felix_uriburu">Uriburu</persName> en <date when="1930">1930</date> hasta el de <persName ref="#juan_carlos_ongania">Onganía</persName> en el <date when="1966">'66</date>.
							Correlativamente, presumo, se podría esbozar una tipología con las más
							diversas figuras de esa retórica: desde la delación a la tortura pasando
							por la obsecuencia, el anónimo, la intimidación y las órdenes; en lugar
							de la metáfora tradicional correspondería describir y evaluar la
							censura, el eufemismo, la complicidad y las, opiniones unánimes; así
							como un reemplazo de la sutil ambigüedad del oxímoron, ostracismo,
							excomunión y el exilio. Y listas negras, ortodoxia, calumnia y sospechas
							más o menos obscenas en lugar de la elipsis o la metonimia”</q>.<note
							resp="#luis_gusman" n="7"><bibl>Encuesta realizada por <persName ref="#guillermo_saavedra">G. Saavedra</persName> bajo el título
								<title>“Visiones desde la cultura”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>
							<biblScope unit="issue">n°1</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-07">julio de 1987</date></bibl>.</note></p>
					<p> El encabalgamiento entre ficción y política permite que la literatura
						funcione como <hi rend="italic:true;">shifter</hi> entre política e
						historia. Se produce ese desplazamiento para que la literatura funcione como
							<hi rend="italic:true;">reserva</hi> en relación al olvido. Una nueva
						figura, tan <hi rend="italic:true;">concreta</hi> como la <hi
							rend="italic:true;">sociedad</hi>, comienza a tomar el matiz de lo
						abstracto. La literatura ocupa el lugar de <hi rend="italic:true;">una
							memoria</hi> que no hace más que escamotear una posición política que no
						puede sostenerse desde, el mismo discurso político. Porque la Ley de
						Obediencia Debida afecta ese discurso a posiciones asumidas políticamente.
						Por lo tanto, el discurso político se encuentra contaminado de términos que
						le otorgan una categoría psicológica a lo que es del orden de lo político.
						El pasado como “traumático” amenaza con retornar: <cit><quote rend="italic:true" source="#vezzetti_democracia_posible">“Que el pasado como trauma sigue bien presente —coagulado y presto a resurgir— ha
							quedado evidenciado de un modo brutal en el drama escenificado por esos
							'carapintadas' poniendo en acto el espectro del 'chupadero' frente a una
							ciudadanía que vivaba a la democracia. Está claro que esa escisión está
							en la sociedad y que no puede hacerse al gobierno responsable de su
							existencia; también, que como dato de la realidad de esta transición no
							puede estar ausente del tratamiento de la cuestión militar”</quote></cit>.<note
							resp="#luis_gusman" n="8"><bibl><author ref="#hugo_vezzetti">Vezzetti H.</author> <title level="a" ref="#vezetti_democracia_posbile">“La democracia posible”</title> en <title level="j"
								rend="italic:true;" ref="#revista_punto_de_vista">Punto de vista</title>, <biblScope unit="issue">n° 30</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>,
							<date from="1987-07" to="1987-10">julio/octubre de 1987</date></bibl>.</note></p>
					<p> El pasado traumático parece retornar en diversos artículos bajo la figura
						del olvido. En un artículo de <persName ref="#beatriz_sarlo">B. Sarlo</persName>: <title level="a" ref="#sarlo_militares_historia">“Los militares y la Historia. Contra
						los perros del olvido”</title>.<note resp="#luis_gusman" n="9"><bibl><author ref="#beatriz_sarlo">Sarlo B.</author> <title level="a" ref="#sarlo_militares_historia">“Los militares y
							la historia. Contra los perros del olvido”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_punto_de_vista"
								>Punto de vista</title> <biblScope unit="issue">n° 30</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date from="1987-07" to="1987-10">julio/octubre de 1987</date></bibl>.</note>
						El aparato represivo se demostraría ahora impotente —por la resistencia que
						la literatura ahora le ofrece, porque habría <q rend="italic:true" source="#sarlo_militares_historia">“que
							construir un aparato de leer que pueda borrar los restos de miedo y la
							esperanza irrisoria”</q>. ¿Por qué la literatura aparece ahora como
						resistencia, cuando la lucha se plantea en otro frente? Sólo porque la
						literatura es la criada de turno que puede otorgar consistencia a un
						discurso que, al no poder sostener su discurso político, se desplaza hacia
						el lugar de lo literario. No es que la literatura históricamente no pueda
						aparecer como resistencia, sino que justamente los textos citados en
						referencia a la posibilidad de borramiento y de olvido (<q rend="italic:true" source="#sarlo_militares_historia">“para lograrlo, habría que suprimir buena parte de la
							literatura argentina de estos últimos diez años”</q>) hacen de la Ley
						de Obediencia Debida <hi rend="italic:true;">en vigencia</hi> un hecho <hi
							rend="italic:true;">del pasado</hi>.</p>
					<p> Veremos ahora de qué manera actúa esa reserva literaria: <cit><quote rend="italic:true" source="#sarlo_militares_historia">“Leyes podrán amnistiar a quienes echaban abajo las
							puertas; pactos de olvido podrán ser suscriptos.; otros podrán contar la
							historia según lineas de interpretación impuestas por la fuerza... Los
							textos existen. No me refiero solamente a discursos fuertemente
							referenciales, como el informe de la <orgName>CONADEP</orgName> y la actas de los
							juicios”</quote></cit>. ¿Por qué en este momento en que lo que está en juego es
						la Ley de Obediencia Debida, ligada de manera directa a las actas de los
						juicios y al informe de la <orgName>CONADEP</orgName>, se produce un cambio de referente?
						Parece que es necesario desplazar el eje de lo judicial a lo literario: <cit><quote rend="italic:true" source="#sarlo_militares_historia">“Hay novelas, poemas, testimonios que van desde
							la extrema representación realista hasta las transformaciones más
							distanciadas. Son obstáculos puestos ante la invitación, la posibilidad
							o la imposición del olvido; se obstinan frente a la hipocresía de una
							reconciliación amnésica que quiere hacer callar lo que, de todas formas,
							se sabe”</quote></cit>. A esta altura el destinatario del mensaje se ha vuelto tan
							difuso que se podría preguntar ingenuamente: ¿quién lo sabe?, y
						desde qué lugar o quién es el responsable de un pacto de olvido, cuando no
						existe nada más actuante que una ley vigente.</p>
					<p> Es entonces, de manera tan singular, como la literatura se convierte en
						reserva textual actuante cuando la situación política obliga a cambiar de
						discursos: <cit><quote rend="italic:true" source="#sarlo_militares_historia">“¿Qué hacer con estos textos:
							encerrarlos, esconderlos, quemarlos? Hablan sin detenerse, construyen y
							reconstruyen lo que, desde otros lugares de la sociedad argentina, se
							pretende cegar: para lograrlo habría que suprimir buena parte, de la
							literatura argentina de estos últimos diez años. Y seria una empresa
							inútil o una impensable operación que destruyera por completo lo que ya
							es materia de la memoria. Si el discurso oficial, bajo el reclamo
							militar, establece la reunificación por el olvido, otros discursos son
							portadores del pasado”</quote></cit>. No se puede en la cita desconocer la
						función actuante de los verbos que definen el poder de los textos
						(“construyen, reconstruyen”), pero no se puede homologar una decisión
						política con sus implicancias y efectos jurídicos a la ambigüedad de un
						discurso oficial. Se trata en realidad de que se acude a esos textos para
						situarlos en el lugar de una decisión política con la cual es difícil de
						acordar.<note resp="#luis_gusman" n="10"><persName ref="#beatriz_sarlo">Sarlo B.</persName> Respuesta a la <bibl>rncuesta realizada por <persName ref="#guillermo_saavedra">G. Saavedra</persName> bajo el título
							<title>“Visiones desde la cultura”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_fin_siglo">Fin de siglo</title>
							<biblScope unit="issue">n°1</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-07">julio de 1987</date></bibl>. Vemos
							aquí cómo la autora se expide de manera crítica y sin ambigüedad
							respecto a la Ley de Obediencia Debida, cuando no hace equivaler
							literatura y política: <q who="#beatriz_sarlo">“La ley que se acaba de aprobar no sólo disuelve
							todos los lazos de responsabilidad, sino que también comete el escándalo
							jurídico y moral de excluir a la tortura y al asesinato como delitos
							punibles”</q>.</note> Y la figura social de la subjetividad escindida
						homogeniza un discurso oficial más allá de cualquier subjetividad. Esta
						instrumentación de la literatura en relación a un discurso político es una
						operación que se repite desde otros lugares. Términos como “historia” ,
						“pasado” y “sociedad” serán los tópicos en juego cuando se entre en el
						análisis del discurso como análisis político.</p>
				</div>

				<div>
					<head rend="bold:true;">La función política del análisis del discurs</head>

					<p> La predominancia del análisis del discurso parece instalarse en un lugar ya
						conocido cuando se habla de política, el debate perpetuo entre discurso y
						acción o entre discurso/realidad.</p>
					<p> El campo político se transforma en <hi rend="italic:true;">corpus</hi>
						político, y los trabajos de <persName ref="#eliseo_veron">E. Verón</persName> son paradigmáticos respecto a este tipo
						de análisis. Justamente en su apartado: <title level="a">”El cuerpo político</title>”<note
							resp="#luis_gusman" n="11">El cuerpo político: <cit><quote source="#veron_discurso_politico">“La principal limitación del
							esquema que acabo de presentar reside en el hecho de que trata el
							discurso político, como si éste fuera sólo un fenómeno de lenguaje, un
							ente de palabra.”</quote><bibl> <author ref="#eliseo_veron">Verón E.</author> <title level="a">“La palabra adversativa. Observaciones sobre
							la enunciación política”</title> en: <persName ref="#eliseo_veron">Verón E.</persName>, <persName ref="#oscar_landi">Landi O.</persName> y otros: <title level="m"
								rend="italic:true;" ref="#veron_discurso_politico">El discurso político, lenguaje y
								acontecimientos</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <publisher ref="#ed_hachette">Hachette</publisher>, <date when="1987-03">marzo de 1987</date></bibl></cit>.</note> la
						remisión a una especificidad no alcanza a cubrir bajo el matiz de la
						cientificidad los efectos que se desprenden del hecho de que sea el análisis
						del discurso el principal instrumento que impera en el análisis político, lo
						cual indica un déficit y una homogenización en este análisis llevado a cabo
						por los intelectuales de la política, y que conoce otras versiones: los
						intelectuales y la política, los intelectuales y la sociedad, donde por la
						conjunción y la sumatoria se configura una bolsa donde el eclecticismo
						siempre encuentra algo cada vez que mete la mano.</p>
					<p> Lo que aquí se afirma es que la cientificidad del discurso político es una
						política. Una especificidad que intenta sustituir a una teoría política: el
						marxismo. Una constante que se podría verificar en la bibliografía utilizada
						por este “cuerpo político”. Una renovación técnica del discurso que va desde
						el post-modernismo, hasta <persName ref="#oswald_ducrot">Ducrot</persName> y <persName ref="#francois_recanati">Récanati</persName>. Y la única referencia a <persName ref="#karl_marx">Marx</persName>
						aparece vía <persName ref="#jean_francois_lyotard">Lyotard</persName>: <title level="m" ref="#lyotard_marx_freud">“A partir de Marx y Freud”</title>, en una extensísima
						bibliografía de un libro que se titula: <title level="m" rend="italic:true;" ref="#veron_discurso_politico">El discurso
							político. Lenguajes y acontecimientos</title>.</p>
					<p> <persName ref="#horacio_gonzalez">Horacio González</persName><note resp="#luis_gusman" n="12"><bibl><author ref="#horacio_gonzalez">González H.</author>, <title level="a" ref="#gonzalez_discurso_presidencial">“El discurso
							presidencial y la crisis argentina”</title>, en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_cuadernos_comuna"
								>Cuadernos de la comuna</title>, <biblScope unit="issue">n°1</biblScope>, <pubPlace ref="#santa_fe">Puerto General San Martín (Santa
							Fe)</pubPlace>, <date when="1987-06">junio de 1987</date></bibl>.</note> señala este punto, y aparece como excepción
						cuando al analizar el discurso de <persName ref="#raul_alfonsin"
							>Alfonsín</persName> desmonta la perífrasis “socialismo científico” por
						“marxismo”: <cit><quote rend="italic:true" source="#gonzalez_discurso_presidencial">“Es obvio que mencionar al marxismo,
							supone un debate teórico muy específico que el Presidente no tiene por
							qué abordar. Pero cuando el Presidente quiere acusar a todas esas
							doctrina de 'reduccionistas y deterministas' no debe ignorar primero que
							en el marxismo existe esa polémica resuelta de modos muy diversos (basta
							recordar la obra de <persName ref="#antonio_gramsci">Gramsci</persName>, del estructuralismo marxista francés o de
							la <orgName>Escuela de Francfort</orgName>, en sus representantes actuales o pasados)”</quote></cit>. Sucede que esa perífrasis a la que se hace mención (“socialismo
						científico”) viene desde otro campo, (los “ghost writers” del Presidente, a
						los que el mismo <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName> hace referencia en otro artículo), si no habría
						que pensar que el Presidente debería conocer <hi rend="italic:true;"
							>flaubertianamente</hi> los debates entre la <orgName>Escuela de Francfort</orgName> y el
						estructuralismo marxista francés. Es obvio que hay un desplazamiento de
						fuerzas del <hi rend="italic:true;">cuerpo político</hi> como discurso
						científico en relación al campo político. De tal manera funciona la
						referencia a un discurso supuestamente compartido (la <orgName>Escuela de Francfort</orgName>,
						el estructuralismo) que se le podría criticar al Presidente no conocer; pero
						sí en cambio se le podría disculpar no abordar un debate teórico y
						específico sobre el marxismo.</p>
					<p> En el mismo artículo, <persName ref="#horacio_gonzalez">González</persName>, sitúa con acierto una <hi
							rend="italic:true;">nueva variante</hi>: la política que se torna un
						asunto de profesionales: <cit><quote rend="italic:true" source="#gonzalez_discurso_presidencial">“Es cierto que esto ha dado lugar a deformaciones,
						tanto del lado de los profesionales de las ciencias sociales, como del lado
						de los profesionales de la actividad política”</quote></cit>.</p>
					<p> Este es el espectro en que parece dividirse el campo político argentino.
						Esta dicotomía que se reconoce en diferentes lugares bajo el nombre de: “dos
						discursos”, “teoría de los dos demonios” “democracia/teoría del
						conocimiento”. Esta brecha entre profesionales de las ciencias sociales y
						profesionales de la actividad política delimita claramente, como lo
						establecen sus términos, una relación entre ciencia y actividad, que
						recuerda, sólo que de otra manera, la brecha entre teoría y práctica. Sin
						embargo, esta dicotomía va a encontrar su fractura en un lugar muy
						particular que es: <hi rend="italic:true;">el de la enunciación
							política</hi>. Porque en ese lugar confluye, de manera diferente, el
						sujeto. Por lo tanto, según se lo ubique en relación a esa enunciación, se
						definirá <hi rend="italic:true;">al sujeto político</hi>, ya que se
						deslindarán dos posiciones aparentemente opuestas: un sujeto como pura marca
						discursiva, abstracta; o un sujeto concreto, histórico. Es en ese punto que
						los semiólogos de la política encontrarán una diferencia efímera para
						reunirse nuevamente en un discurso homogéneo en nombre del paradigma de la
						cientificidad.</p>
					<p> Veremos cómo la semiología del discurso político se desplaza lentamente de
						un lugar más semiológico hacia una teoría de la argumentación como análisis
						del discurso político. Un nuevo tópico surge entonces: <hi
							rend="italic:true;">una realidad discursiva</hi>, que pareciera ser
						para los distintos autores producto de múltiples y diferentes factores. Por
						lo tanto, el campo del análisis del discurso político se va a disponer de la
						siguiente manera: enunciación política, semiosis discursiva, producción de
						sentido, porque son éstos los lugares por los que ciencia y actividad,
						práctica y teoría, sociedad y sujeto van a ser articulados.</p>
					<p> En el artículo de <persName ref="#lucia_aseff">L. Aseff</persName>, <title level="a" ref="#aseff_predominancia">“Predominancia del discurso. (Una
							crítica.)”</title><note resp="#luis_gusman" n="13"><bibl><author ref="#lucia_aseff">Aseff L.</author> <title level="a" ref="#aseff_predominancia">“Predominancia del
							discurso. Una crítica”</title>, en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_cuadernos_comuna">Cuadernos de la
								comuna</title> (op. cit.), <biblScope unit="issue">n° 2</biblScope>, <date when="1987-07">julio de 1987</date></bibl>.</note> encontramos una
						de esas versiones: <cit><quote source="#aseff_predominancia">“los hechos conocidos
							transformaron la sociedad haciendo que sus intelectuales escaldados por
							tanta acción y por tanto sufrimiento dirigieran como tantas otras veces
							su mirada hacia otros lenguajes"</quote></cit>.</p>
					<p> La autora define esta inflación del análisis del discurso como una nueva
						hermenéutica dogmática que sería una obturación para las posibilidades del
						sujeto social. <hi rend="italic:true;">El discurso oficial</hi>, el
						oficialismo de un <hi rend="italic:true;">discurso</hi>, obligaría a una
						modernización del conjunto discursivo como medio de superar la crisis.
						Modernización que el gobierno ejerce como consigna en otros planos. Ante un
						pensamiento político global la autora advierte que una fragmentación del
						discurso haría perder la globalidad del conjunto. En una cita de <persName ref="#julia_kristeva">Julia
						Kristeva</persName>, que transcribe, la autora resume los puntos que aquí se han
						querido señalar: sujeto social, práctica política, definidos como crítica a
						la preeminencia discursiva; sin embargo, los hace equivaler bajo el
						paradigma de la cientificidad: <cit><quote rend="italic:true;" source="#aseff_predominancia">“En un movimiento
							decisivo de autoanálisis, el discurso (científico) vuelve en la
							actualidad a los lenguajes para extraer sus (y de él) sus modelos. Dicho
							de otro modo, ya que la práctica social, es decir, la economía, las
							costumbres, el arte, es considerada como un sistema significativo
							'estructurado como un lenguaje', toda práctica puede ser estudiada
							científicamente en tanto que modelo secundario con relación a la lengua
							natural, modelada sobre esa lengua y modelándola. Es justamente en ese
							lugar donde se articula la semiótica, o más bien se la busca”</quote></cit>. La
						autora concluye que estos efectos discursivos producen un desajuste entre
							<hi rend="italic:true;">lengua y práctica</hi>, y que en estos dos
						registros a dilucidar se presenta la crisis del conocimiento: fragmentación
						del saber y preeminencia del análisis de lo discursivo. A los intelectuales
						se les abre un debate imprescindible: <cit><quote rend="italic:true;" source="#aseff_predominancia">“el de la
							articulación de los fragmentos y las parcialidades alrededor de un
							sentido histórico, en pos de las transformaciones que contribuyan a una
							organización social más justa y más racional”</quote></cit>.<note resp="#luis_gusman"
								n="14"><bibl><ref rend="italic:true;" target="#aseff_predominancia">Op. cit.</ref>, en (13)</bibl></note> Si la
						autora es coherente con su lectura crítica, no se entiende cómo puede
						terminar coincidiendo con una cita de <persName ref="#eliseo_veron">E. Verón</persName> que se situaría
						paradigmáticamente en una posición diferente: <cit><quote rend="italic:true;" source="#aseff_predominancia">“Ya
							que, como manifiesta <persName ref="#eliseo_veron">E. Veron</persName>, no hay saber ni cuerpo teórico que no
							favorezca determinados intereses y obstaculice otros, por lo que los
							miembros de una comunidad científica, institucionalizada o no, deben
							tener claridad sobre eso, ya que nada en el funcionamiento de una
							sociedad es extraño al sentido”</quote></cit>.<note resp="#luis_gusman" n="15"><bibl><ref rend="italic:true;" target="#aseff_predominancia">Op. cit.</ref>, en (13)</bibl></note> Es la mirada
						objetiva de la comunidad científica que vuelve impoluta a la ciencia que da
						cuenta del funcionamiento de la sociedad. Es decir que la crítica se junta a
						la cita en el tópico “comunidad científica”, que aquí quiere decir discurso
						oficial homogenizado, oficial no en cuanto discurso del gobierno sino de una
						comunidad cultural. Es decir, que las diferencias sujeto social, versus “una
						perspectiva empirista de la enunciación” formulada por <persName ref="#eliseo_veron">E. Verón</persName>, es una
						diferencia “teórica”, a discutir científicamente, que implica posiciones
						políticas claramente diferentes, pero que se encuentra reunida nuevamente
						bajo el tópico <hi rend="italic:true;">comunidad científica</hi>. Comunidad
						científica es una caracterización política de la política.</p>
					<p> Trataremos de demostrar ahora el otro punto de lo que se venía argumentando:
						de cómo el análisis semiológico se desplaza hacia el análisis del discurso,
						fundamentalmente a una teoría de la argumentación, y qué lugar político va a
						ocupar justamente este punto de forzamiento. Esto quiere decir, casi
						equivalente al de comunidad científica. La política se va a reducir a un
						mero enfrentamiento de adversarios discursivos, perdiendo su carácter de
						teoría política. En esta economía discursiva vemos surgir el contexto de una
						polémica como dimensión del discurso político. Estos mecanismos de la
						enunciación política se definen de maneras específicas: <cit><quote rend="italic:true;" source="#veron_discurso_politico">“Desde nuestro punto de vista, la enunciación
							corresponde a un nivel de análisis del funcionamiento discursivo. En
							consecuencia, expresiones como enunciación y enunciado designan 'objetos
							abstractos' —como diría <persName ref="#noam_chomsky">Chomsky</persName>— integrantes del dispositivo conceptual
							del analista del discurso, y no entidades o procesos concretos”</quote></cit>.
						Por supuesto, que esta abstracción es la que le permite a <persName ref="#eliseo_veron">E. Verón</persName> decir que
						la hipótesis <hi rend="italic:true;">sólo se aplica al discurso
							político</hi>. Se refiere a que <q rend="italic:true;" source="#veron_discurso_politico">“la
							enunciación política parece inseparable de la construcción de un
							adversario”</q><note resp="#luis_gusman" n="16"><bibl><ref rend="italic:true;" target="#veron_discurso_politico">Op.
								cit.</ref>, en (11)</bibl></note> y que <q rend="italic:true;" source="#veron_discurso_politico">“la
							cuestión del adversario significa que todo acto de enunciación política
							supone necesariamente que existen otros actos de enunciación, reales o
							posibles, opuestos al propio. En cierto modo, todo acto de enunciación
							política, es a la vez una réplica, y supone (o anticipa) una
							réplica”</q>. Es en ese nivel de abstracción que se puede aplicar el
						mismo “modelo científico” a los discursos de <persName ref="#charles_de_gaulle">De Gaulle</persName>, <persName ref="#francois_mitterrand">Miterrand</persName> o
						<persName ref="#juan_domingo_peron">Perón</persName>.</p>
					<p> En el discurso político como objeto, intervienen, para <persName ref="#eliseo_veron">E. Verón</persName>, dos
						instancias: por un lado los discursos; por otro, las instituciones, que
						serán analizadas en relación a otros discursos sociales, lo que implica lo
						siguiente: como <q rend="italic:true;" source="#veron_discurso_politico">“una teoría de los discursos
							sociales parte del supuesto de que las unidades de análisis
							significativas en lo que hace al discurso, deben estar asociadas a
							condiciones sociales de producción más o menos estables, parece lógico
							situarse dentro del marco de contextos institucionales fácilmente
							identificables, y sobre todo respecto de los cuales existen desarrollos
							teóricos abundantes, como es el caso del sistema político de las
							sociedades democráticas.”</q><note resp="#luis_gusman" n="17"><bibl><ref
								rend="italic:true;" target="#veron_discurso_politico">Op. cit.</ref>, en (11)</bibl></note> Alguien que se
						refiere al discurso político no puede ignorar que hay una relación entre las
						condiciones sociales de producción —vale la elipsis— y los medios de
						producción con una teoría política. Lo cierto, entonces, es que las
						entidades discursivas de enunciación abstractas, no lo son tanto. Ya que <hi
							rend="italic:true;">las condiciones</hi> de producción “ideales” son el
						sistema político de las sociedades democráticas.</p>
					<p> La argumentación refuerza la abstracción cuando la función política pasa a
						definirse como la disposición retórica de adversarios polarizados en “Otro
						positivo, Otro negativo” como instancias discursivas. Si se aplica esta
						metodología, se puede ir efectivamente desde <persName ref="#francois_mitterrand">Miterrand</persName> a <persName ref="#juan_domingo_peron">Perón</persName> con idénticos
						resultados. En ese punto encontraremos el reforzamiento del tópico:
						democracia/cientificidad.</p>
					<p> Ahora nos dedicaremos a demostrar el <hi rend="italic:true;">punto de
							fractura</hi>. Lo encontramos inmediatamente en lo que para <persName ref="#eliseo_veron">E. Veron</persName>
						define ese cuerpo político como objeto abstracto, es decir, el lugar de la
						enunciación: <cit><quote rend="italic:true;" source="#veron_discurso_politico">“A mi juicio para evitar toda
							perspectiva empirista de la enunicación, como por ejemplo, la que
							aparece en los trabajos de <persName ref="#oswald_ducrot">Ducrot</persName>. Dice <persName ref="#oswald_ducrot">Ducrot</persName>: 'Llamaré enunciación, el
							acontecimiento histórico constituido por la aparición del
							enunciado'”</quote></cit>. No se es menos empirista si uno reemplaza
						“acontecimiento histórico” por “sistema político de las sociedades
						democráticas”.</p>
					<p> <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> en su libro <title level="m" rend="italic:true;" ref="#landi_discurso_posible">El discurso sobre lo posible.
							(La democracia y el realismo politico)</title><note resp="#luis_gusman" n="18"
							><bibl><author ref="#oscar_landi">Landi O.</author> <title level="m" rend="italic:true;" ref="#landi_discurso_posible">El discurso sobre lo posible. (La
								democracia y el realismo político)</title>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <publisher ref="#ed_estudio_cedis">Estudio Cedis</publisher>,
							<date when="1987-03">marzo de 1987</date></bibl>.</note> basa sus argumentaciones en una metodología
						semejante, sólo que preocupado por la realidad política tiene que encontrar
						su diferencia respecto de la homogenización que el análisis del discurso
						propone en tanto modelo aplicado. Por lo tanto, será en el lugar de la
						enunciación donde se encuentre esa fractura. Es por eso que el punto fuerte
						de su argumentación es esta cita de <persName ref="#algirdas_greimas">Greimas</persName>, que le permite cubrir la brecha
						entre sujeto de la enunciación y el enunciado. Es por eso que apela a una
						relación <hi rend="italic:true;">contractual</hi> que actualiza la relación
						sujeto (histórico, social, político) y sociedad o historia o política) <cit><quote rend="italic:true;" source="#landi_discurso_posible">“El discurso es ese frágil lugar en el que se
							inscriben y se leen la verdad y la falsedad, la mentira y el secreto,
							sus modos de veridicción resultan de la doble contribución del
							enunciador y del enunciatario, sus diferentes posiciones no se fijan
							sobre un equilibrio más o menos estable proveniente de un acuerdo
							implícito entre los dos actuantes de la estructura de la comunicación.
							Es este entendimiento tácito el que es designado con el nombre de
							contrato de veredicción”</quote></cit>.</p>
					<p> Pasaremos ahora a indicar el pasaje del sujeto semiótico a la constitución
						del adversario como lugar retórico. <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> la sitúa correctamente, aunque
						se pueden discutir sus conclusiones: <cit><quote rend="italic:true;" source="#landi_discurso_posible">“El lenguaje
							quedaba así reducido a sus funciones expresivas de entidades ya
							constituidas, cuando no ontologizadas: la sustancia clase, nación,
							estado, mercado... El descubrimiento de sus efectos llevó luego a la
							tentación semiológica. Un discurso remitía a otro, del que derivaba o al
							que se le oponía... El sujeto semiótico reemplazó al natural del mercado
							o de las relaciones de producción”</quote></cit>.</p>
					<p> Este sujeto que define <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> es un sujeto político. Sin embargo, gira en
						su argumentación desde la “tentación semiológica” hacia el lugar del
						adversario como localización retórica: <cit><quote rend="italic:true;" source="#landi_discurso_posible">“Las
							formaciones discursivas homogéneas con competencia argumentativa, se
							generan mediante una serie de operaciones de constitución discursiva del
							adversario, desarticulación de su discurso, capaz de definir las
							preguntas de la sociedad y su temario público”, pero siempre
							privilegiando el lugar de la enunciación política.</quote></cit></p>
					<p> <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> hace pivotear su argumentación fundamentalmente sobre el carácter
						performativo del acto ilocutorio, como uno de los componentes en que basa su
						análisis del discurso político. Para esto parte de <persName ref="#oswald_ducrot">Ducrot</persName>: <cit><quote source="#landi_discurso_posible">“Para este autor,
						un acto ilocutorio contiene la pretensión de la creación de derechos y
						obligaciones entre los interlocutores, esto es, de operar una transformación
						jurídica entre ambos"</quote></cit>. Dicha premisa le permite a <persName ref="#oscar_landi">O. Landi</persName> concluir
						justamente en la posibilidad de darle al lugar de la enunciación
						político-discursivo una definición que se acerque más a un realismo
						político: <cit><quote rend="italic:true;" source="#landi_discurso_posible">“Para el análisis del discurso político,
							la dimensión contractual que un enunciado ilocutorio instaura entre los
							interlocutores remite a su constitución mutua, a la definición de los
							atributos de sus identidades, a las posicionalidades simbólicas de poder
							que ocupan”</quote></cit>.</p>
					<p> En<note resp="#luis_gusman" n="19"><bibl><author ref="#oscar_landi">Landi O.</author> <title level="a" ref="#landi_crisis_abril">“La crisis de abril”</title> en <title level="j"
								rend="italic:true;" ref="#revista_unidos">Unidos</title> <biblScope unit="issue">n° 15</biblScope>, <pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Bs. As.</pubPlace>, <date when="1987-08">agosto de 1987</date></bibl>. En
							la página 13, apartado “Desde el lunes” se puede leer con claridad la
							posición crítica del autor en referencia a la Ley de Obediencia
							Debida.</note> <title level="a" ref="#landi_crisis_abril">“La crisis de abril”</title>, al referirse a la Ley de Obediencia
						Debida señala con precisión cómo “las filosofías del derecho” realizaron
						malabarismos para otorgarle un soporte a esa misma ley. Esta “crisis en los
						discursos” incumbe a los intelectuales de la política por la homogeneización
						que le otorgan al análisis del discurso como análisis político.</p>
				</div>

				<div>
					<head  rend="bold:true;">Una racionalidad abominable</head>
					<p> Analizaremos ahora esas “filosofías del derecho”en su tratamiento de la Ley
						de Obediencia Debida como “categoría jurídica”. La encontramos en <title level="a" ref="#katz_hecho_historia">“Un hecho
							de nuestra historia”</title><note resp="#luis_gusman" n="20"><bibl><author ref="#alejandro_katz">Katz A.</author> <title level="a" ref="#katz_hecho_historia">“Un hecho de nuestra
							historia”</title> en <title level="j" rend="italic:true;" ref="#revista_ciudad_futura">La ciudad futura</title>, <biblScope unit="issue">n° 5</biblScope>,
							<pubPlace ref="#buenos_aires_ciudad">Buenos Aires</pubPlace>, <date when="1987-07">julio de 1987</date></bibl>.</note> de <persName ref="#alejandro_katz">A. Katz</persName>. ¿Quién podría no acordar
						con el encabezamiento del artículo?: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“El concepto
							de obediencia debida es construido por una serie de discursos y
							prácticas que definen sus límites, que intentan establecer del modo más
							riguroso su campo semántico y así determinar las maneras de su posible
							utilización. Pero las sombras de las ideas propician la astucia de los
							lenguajes: la obediencia debida se convierte lenta, firmemente en una
							categoría jurídica”</quote></cit>. Sin embargo, es necesario aclarar que la
						obediencia debida no es un concepto y mucho menos una categoría jurídica, es
						letra de ley. Porque en lo que se nos invita a seguir leyendo veremos que
						esa “categoría jurídica” funciona como una invitación al silencio (ya
						transformada en “Un hecho de nuestra historia”): <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“En torno de la obediencia debida no se podrán de ahora en más, producir
							enunciados éticos, ni morales, ni ideólogos ni de ninguna otra
							índole”</quote></cit>. Porque será en nombre de la sociedad en cuanto ente
						abstracto que ésta funcionará como causa en relación a la Ley de Obediencia
						Debida. Esa figura que en el artículo comienza a tomar la forma de un
						plural: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“Detrás de ella no se esconde el rostro del
							Gran Ejecutor del Poder, sino que es producida por el libre juego de las
							voces que emergen de la polis”</quote></cit>. Por supuesto que el autor no
						informa sobre estas <hi rend="italic:true;">voces</hi> ni de este“exceso de
						jurisprudencia” que es <q rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“producto de un fenómeno que
							<persName ref="#michel_foucault">Foucault</persName> denunció con claridad: 'La racionalidad abominable'"</q>.
						Ante este “hecho de la historia contemporánea”, toda la sociedad es
						responsable, y ahí es donde el autor encuentra la pluralidad que está
						buscando: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“La obediencia debida como eximente de
							culpabilidad es, pues, de una triste manera, la culminación de ese
							proceso de racionalización de lo abominable, es el modo que, justo es
							decirlo, la sociedad toda encuentra para reterritorializar una historia
							cuyos lindes con la locura le provocaban un profundo temor de sí
							misma”</quote></cit>.</p>
						<p> Seguramente <persName ref="#alejandro_katz">Katz</persName> encuentra en el término sociedad el exorcismo para una
						racionalidad abominable. Una teoría antropológica acerca de la
						extraterritorialidad, o del cuerpo extraño “bastidiano” parecen otorgarle a
							<persName ref="#alejandro_katz">Katz</persName> una consistencia topológica que le permite deslindar campos y
							responsabilidades: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“En efecto, esto no es más que
							un reordenamiento topológico o, digámoslo de otro modo, una
							retaxonomización de los territorios de lo idéntico: al separar
							claramente —excluyéndolos de la ciudad— a aquellos, pocos, que
							planificaron la represión, al redimir a los demás —a los ejecutores— se
							ahuyenta la peligrosa posibilidad de que el mal habite en cada uno de
							nosotros, se exorciza ese lado perverso que no resistiría la tentación
							de profanar los cuerpos indefensos”</quote></cit>.</p>
					<p> No habiendo una marca irónica, salvo una argumentación por el absurdo, se
						supone que semejante posición se erige como crítica ante esa Ley, pero al
						fundamentarla en una racionalidad abominable se encuentra excedida por
						aquello mismo que esgrime como crítica: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“No hay que
							lamentarlo: la convivencia con la locura propia no es cómoda. No es
							fácil aceptar que algunos hombres—hijos y padres, amigos de amigos:
							cualquiera que es todos— se hayan convertido en máquinas cebadas, en
							bestias amorosas del olor a sangre”</quote></cit>. No, <persName ref="#alejandro_katz">Katz</persName>, claro que es
						difícil, prefiero no hacerlo. Es verdad que cuando se trata de amores y de
						bestiarios, cada cual se ceba donde quiere. Usted es bastante claro al
						respecto: <cit><quote rend="italic:true" source="#katz_hecho_historia">“La instauración del principio de
							obediencia debida no responde tanto, pues, a negociaciones secretas ni a
							presiones de las Fuerzas Armadas como a la necesidad, compartida por la
							mayor parte de la sociedad, de expulsar de sí misma la posibilidad de la
							locura: ser torturador es una cosa, obedecer como se debe es algo muy
							distinto. Es más exactamente, lo contrario: el amor a la sangre se
							convierte en amor al deber... Al redimir al asesino la sociedad se
							redime a sí misma... Lo aberrante y lo atroz están siendo domesticados.
							La racionalización de lo abominable es, sin duda alguna, un hecho de
							nuestra historia”</quote></cit>. De esto último, de que es un hecho, no hay
						ninguna duda, sólo cabría agregar, un hecho <hi rend="italic:true;"
							>actuante</hi>. Evitando leer las intenciones, leyendo lo que está
						escrito para un lector que no es ingenuo, cabría preguntar: ¿Quién encarna
						lo racional abominable?</p>
					<p> La aplicación aberrante de una categoría socioantropológica como lo hace el
						autor del artículo citado, es de una racionalidad abominable.</p>
					<p> Está demostrado que: crítica cultural, ejercicio de la política, una
						política de la cultura nombran un conjunto de hechos discursivos
						homogeneizados que permite fácilmente el pasaje y la rotación entre todos
						estos lugares. Ficción política, análisis del discurso, política, muestran
						que dicha homogeneidad es dominante como discurso oficial, más allá de cada
						posición política. Donde en nombre de una supuesta “especificidad”, los
						“especialistas” ceden sus argumentaciones políticas a los <hi
							rend="italic:true;">referentes</hi> de su propio discurso. En este caso,
						referentes señala la metodología o los instrumentos utilizados para sus
						propios análisis. Este discurso de las ciencias sociales acerca de la
						política, es una política.</p>
					<p> Este referente homogéneo es un código compartido más allá de las
						diferencias, ya que hay un reconocimiento común en el paradigma científico.
						Por eso se produce un fenómeno mimético en el registro de las
						argumentaciones cuyos puntos de contacto y distanciamiento han sido marcados
						de manera exhaustiva. Pero este mimetismo se encuentra también como fenómeno
						estético y estilístico. Los dichos políticos, las frases estereotipadas, los
						gestos teatrales, las descripciones caracterológicas conforman una jerga
						“política” con restos de la literatura, las ciencias sociales, la psicología
						o el psicoanálisis, produciendo un lenguaje inédito que entra en relación
						mimética con esos discursos y funciona como un aparato formalmente vacío que
						deja espacio a una hibridez política.</p>
				</div>
			</div>






		</body>


	</text>

</TEI>
