Revista SITIO · N.º 6 (1987)

Crimen y perdón

“En realidad, el pecado no tiene domicilio propio en ninguna ciencia. El pecado es objeto de predicación, en la cual el individuo habla como individuo al individuo”
Kierkegaard, El concepto de la angustia.

Items para un vocabulario del perdón, la culpa, la inocencia

I) Absolución, en un juicio, es la sentencia del juez que, después de escuchar a las partes y evaluar los cargos y los descargos, declara no culpable al incriminado por otro; en el sacramento católico de la confesión, es la fórmula (signo eficaz de la gracia) mediante la cual el sacerdote, en nombre de Dios y por aplicación de los merecimientos de Cristo, perdona al confesando los pecados de que él mismo se acusó. El juez decide si el acusado cometió o no el hecho de que se lo acusa. Si lo encuentra culpable, no puede no condenarlo a una pena ni perdonársela. El sacerdote decide si el penitente está arrepentido y tiene propósito firme de enmienda, y exige para el perdón, si se ha ocasionado daño a terceros, que ese daño sea reparado. Sin estas condiciones, no puede perdonar. En cuanto a la pena, no la condona (no podría) sino que la conmuta: en vez de un castigo en la Eternidad impone un castigo (simbólico) en el Tiempo (de su vida). Ese castigo puede incluir la reparación pública del perjuicio cometido.

Juez y sacerdote, pues, cada uno en su plano, natural o sobrenatural, no pueden atenerse a otro criterio que la justicia: el sacerdote que absolviera para obtener un beneficio personal o para otro sería sacrílego; el juez que hiciera lo mismo, prevaricaría.

II) Indulto es el acto del monarca que a su arbitrio (si es absoluto) o de acuerdo a una constitución (si no lo es) libera de la pena a un condenado previamente por un juez. El Presidente de una república, en este aspecto, se homologa a un monarca constitucional. Para simplificar, llamaremos a ambos “el Príncipe”. El indulto del Príncipe se presenta a sí mismo como un acto de clemencia o de gracia, pero en verdad es un acto de prudencia o de imprudencia, según como haya sido concedido.

Y es evidente que no podría estar basado en la compasión o alguna determinación subjetiva equivalente, sino en el recto juicio o discernimiento del bien o del mal que para la civitas puede derivarse: salus populi summa lex. Y es inimaginable que un Príncipe prudente indultase (perdonase y dejase en libertad) a un condenado que se jactase de la acción por la que fue penado, anunciara públicamente su decisión de vengarse o su voluntad de seguir realizando esa acción siempre que le pareciera conveniente. O si constase al Príncipe que tal es el propósito de aquél, aunque no lo hubiera manifestado.

Es, pues, evidente que el Príncipe debe tener como norma la conveniencia o inconveniencia del indulto, pues la justicia ya quedó asegurada con la condena y la imposición de la pena. Su cumplimiento o no es contingente, accesorio

III) Amnistía es una figura que en parte coincide con el indulto y en parte no. Ante todo supone una ley sancionada por la autoridad competente, el soberano o la(s) asamblea(s). En este caso, el Príncipe concurre no vetándola, si la Constitución le otorga tal derecho. Como cualquier ley, ésta supone una autoridad de aplicación, distinta en principio de la autoridad legiferante, salvo que sea ésta misma, pero actuando en otra función. Como cualquier ley, ésta, por supuesto, tiene que tener un carácter de generalidad absoluta o relativa, en lo cual se diferencia liminarmente del indulto, que siempre es particular.

Pero difiere también de él por una doble eficacia en lo que hace a la temporalidad: a) hacia el futuro (es decir desde el momento de su promulgación) precluye cualquier acción por los delitos especificados por ella; b) hacia el pretérito, condona las penas ya impuestas y suspende las acciones en curso.

Los legisladores, pues, no revisan la cualidad de los hechos cometidos: lo que fue delito no deja de serlo; sus autores efectivos, incriminables, incriminados o ya condenados, no son exentados de la autoría. Pero el Estado renuncia a la vindicta, “olvida”, se desinteresa decide “hacer como si” los delitos no se hubieran cometido.

El criterio del legislador amnistiante, como el del Príncipe indultante, es también la conveniencia. Pero el ejercicio de la prudencia que se le exige tiene que tener en cuenta factores mucho más complejos que el indulto. Las leyes de la civitas no son un acervo, sino que guardan entre sí relaciones estructurales, y la adición, supresión o modificación de cualquiera afecta a todo el sistema, directa o indirectamente. La conveniencia concreta e inmediata de una ley tiene que ser evaluada en función de la totalidad de las leyes vigentes, y aun las idealmente posibles. Supone una evaluación mucho más histórica y politica.

Podemos olvidarnos, desinteresarnos sólo de lo que estamos seguros de que no ha de perjudicarnos. Las leyes de amnistía se presentan siempre como magnanimidad, magnanimidad que —en política— sólo puede permitirse el vencedor seguro de su fuerza. La amnistía obviamente, supone la discordia, o la guerra civil, ya superada. Del único modo como se superan las guerras: reduciendo a la impotencia definitiva al adversario o eliminando el motivo del enfrentamiento mediante alguna reestructuración del estado de cosas inicial. De lo contrario, la magnanimidad se convierte en irresponsabilidad. Es evidente que bajo el miedo o la coacción no puede hablarse de magnanimidad sin mofarse de las palabras, y que un “olvido” sancionado en esas condiciones es, a lo sumo, el olvido del avestruz, que se ciega para no ver ella, o el del camaleón, que se mimetiza para que los otros no lo vean. Sólo que el camaleón puede recuperar su color una vez pasado el peligro inmediato: los humanos si lo perdemos, lo perdemos para siempre. Los miembros de la Asamblea Francesa que votó la ejecución de la familia real fueron tiranicidas o regicidas (según cómo se los mirase) hasta su muerte, y lo siguen siendo para la Historia.

IV) Exculpar, en sentido jurídico estricto resulta sinónimo de absolver, tarea del juez. Pero en sentido más amplio significa creer o sostener (aunque no se lo crea) que alguien no es culpable y equivale a excusar o a cohonestar, según que se niegue el hecho o se le busquen atenuantes. El abogado que conoce la culpabilidad de alguien porque éste se la manifestó al encomendarle su defensa, no puede luego, en el juicio, admitir que su cliente es responsable de lo que le incriminan: tiene que hacer todo lo posible porque parezca inocente o menos culpable.

V) Otras dos formas de eximir de culpa o de pena se han conocido en Occidente: la compurgación y la Redención (etimológicamente “rescate”). En la compurgación antigua o medieval (juicio de Dios) el acusado se somete o es sometido a una prueba (sostener, por ejemplo un hierro al rojo con la mano) cuyo buen resultado depende de una suspensión de las leyes naturales, y por lo tanto es un testimonio indirecto de la omnisciencia divina en favor de su inocencia. En la Redención, la misericordia de Dios Padre para con el género humano y su deseo de anular la pena que El mismo le había impuesto por el Primer Pecado hizo que su Hijo se subrogara, padeciera y fuera ajusticiado para cancelar aquella pena y para borrar el reato del pecado en sus descendientes (mediante el sacramento del bautismo). Pero ni la misma omnipotencia divina podría hacer que un pecado cometido no haya sido cometido o que deje de ser —retroactivamente— pecado o delito. Esta última consideración nos interesará más adelante.

¿A dónde apuntan estas sutilezas casi escolásticas? ¿De qué se está hablando? De la misma cosa, de la aprobación de la Ley de Obediencia Debida, de la sentencia de la mayoría de la Corte Suprema, de su aberración. De sus consecuencias morales para la sociedad argentina en su conjunto, civiles y militares. No para los exculpadores: ellos no necesitan exégetas, porque al hacer lo que hicieron no dudaban sobre su licitud o moralidad; ni necesitan jueces: los tienen, recónditos y unánimes, cada uno en la propia conciencia. Sus Erinias y sus Némesis. ¿Qué sentido tiene acosarlos más? Si ellos mismos —sesgadamente— lo han reconocido en el momento mismo de actuar (señalaremos luego de qué manera). Precisamente, entre exculpantes y exculpados hay esta diferencia: éstos no lamentan haber hecho lo que hicieron (no podrían lamentarlo, porque no lo reconocen como crimen; les dijeron: “¡Hágalo!”, y lo hicieron) aquéllos, los cohonestadores, deploran haber actuado como actuaron y aducen la necesidad.

VI) Están, además los que proclaman que la represión ilegal no fue un delito sino, por el contrario, el cumplimiento heroico de un deber, merecedor del reconocimiento expreso de toda la sociedad, y reivindican los medios empleados como aptos y legítimos dada la “suciedad” de la guerra. Este grupo es más amplio y representativo de lo que algunos quisieran. Incluye, en primer término, a los voceros oficiales de las Fuerzas Armadas (que, por una ironía o una revancha de la Historia, son todos los sucesivos comandantes en jefe del Ejército nombrados por el gobierno de la UCR), los militantes de FAMUS, diarios como La Nación, los partidos políticos de “centro” y, en distinto grado de conciencia y adhesión, cuantos votaron en favor del gobierno en las últimas elecciones, sin que esto implique que ninguno de los que votaron en contra deba incluirse. Extremando la exigencia, y aun a riesgo de ser tachado de distribuidor de méritos y desméritos, diría que todo el que consienta en olvidar, en darlo todo por terminado, en primer lugar si se trata de un intelectual.

El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal condenando a Ramón J.A. Camps, Ovidio P. Riccheri, Miguel O. Etchecolatz, Jorge A. Bergés, Norberto Cozzani

La Cámara analiza las causas de justificación opuestas por los defensores de los acusdos, las cuales son sustancialmente dos: a) el carácter de guerra revolucionaria en cuyo marco los hechos inculpados se produjeron; b) el deber de obediencia a las órdenes recibidas, prescripto por el Código de Justicia Militar. Obviamente, la última afirmación vale especialmente para Etchecolatz, Bergés, Cozzani,

a. La guerra revolucionaria

Este punto ha sido tratado ya por la Cámara y por la Corte Suprema en la Causa contra los ex comandantes en jefe (causa 13/84), por lo cual en algunos aspectos el tribunal se remite a los anteriores pronunciamientos, que sin embargo amplía y profundiza en función de la controversia presente.

La Cámara acepta como legítima la decisión de reprimir a las organizaciones insurreccionales armadas, dispuesta por los Decretos 261, 2770, 2771, 2272 del año 1975. No discute la calificación de los objetivos y el modus operandi de dichas organizaciones tal como los describen los defensores, para centrarse exclusivamente en la discusión de los medios elegidos para reprimirlas y en la responsabilidad personal de los acusados en la aplicación de esos medios.

Es imposible no destacar aquí algo que la Cámara debió tomar en cuenta: el cambio de perspectiva introducido por los defensores al caracterizar las organizaciones insurreccionales armadas y su accionar, respecto de la adoptada oficialmente en el momento en que se llevó a cabo su represión. Entonces se trataba de bandas de delincuentes; ahora se trata de la subversión terrorista o del terrorismo subversivo.

El accionar de una banda de delincuentes consiste en delinquir, cometer delitos penados por el Código Penal. El terrorismo, los secuestros serían aquí los delitos en cuestión. Las Fuerzas de Seguridad o las Fuerzas Armadas convocadas legalmente por insuficiencia de aquéllas debían reprimirlas dentro de los límites generales de los códigos civil y penal. Una banda de cuatreros, por ejemplo, tiene que ser reducida con el empleo de los medios adecuados a su peligrosidad, y sus integrantes tienen que ser apresados, encarcelados, puestos a disposición de la justicia civil, que los procesará por el delito de abigeato. En su captura no puede hablarse, como no sea metafóricamente, de “victoria y “derrota”, sino de “éxito“ o “fracaso”. Derrota y victoria se obtienen en las batallas que forman parte de una guerra entre un Estado y otro, o entre una facción y otra. En Roma había para cada una de estas dos modalidades de la guerra una denominación distinta: guerra contra el hostis, el enemigo extranjero, y guerra contra el inimicus, el conciudadano enemigo de otros conciudadanos. Y para con cada uno había obligaciones y derechos distintos. Al hostis vencido por ejemplo, se lo podía reducir a la esclavitud: al inimicus, no.

Hacer la guerra es oficio de las Fuerzas Armadas, reprimir la delincuencia lo es de las Fuerzas de Seguridad. En la guerra contra el enemigo externo rigen normas especiales (las del derecho internacional) y la conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas se gobierna por el Código de Justicia Militar. La guerra civil o intestina no tiene un derecho propio, sino que debe librarse mediante normas analógicas o eventualmente dictadas ad hoc. La sustitución de “represión de la delincuencia“ por “lucha en la guerra revolucionaria” (que paradójicamente confirma la reivindicación que hacían en su momento las organizaciones insurreccionales armadas) no tiene, pues, otro sentido que mejorar retroactivamente la condición de los represores que incurrieron en actos imposibles de justificar desde el derecho civil intentando legitimarlos mediante su inclusión en el derecho militar, y dentro de éste, en las normas para tiempo de guerra. De ahí la importancia que tiene que otorgar la Cámara a la caracterización de la “guerra revolucionaria“ alegada y el marco de legalidad dentro del cual debió librarse.

Como dijimos anteriormente, la Cámara acepta el carácter de guerra que los defensores atribuyen a la represión y dentro de ella, el de guerra “revolucionaria”, es decir, una guerra civil en la cual uno de los bandos no se propone meramente reemplazar al otro en el control del Estado, sino también reestructurar todo el sistema jurídico vigente. No es esto, por supuesto, lo que los defensores quieren destacar, sino la existencia de condiciones y métodos empleados por los revolucionarios en este tipo de guerra intraterritorial, que son distintos de las condiciones que se dan y de los métodos que se emplean en las guerras extraterritoriales. A esos métodos los llaman, en conjunto, “sucios”.

Y dice la Cámara:

“Los fines pérfidos de la subversión terrorista, puestos en comparación con los perseguidos por los enjuiciados, no pueden servir para justificar a los últimos, desde que (...) lo que se juzga no son los fines sino los medios empleados”
(f. 8802 vta.).

Y a continuación reproduce un párrafo de su dictamen en la Causa 13/84 en la que había condenado a los comandantes en jefe de las Juntas Militares:

“Es cierto que los comandantes están en el banquillo de los acusados, pero ello no es por haber obtenido la victoria sino por los métodos empleados para ese fin. No es por haber acabado con el flagelo subversivo. Es por dejarle a la sociedad argentina menoscabados, hasta lo más hondo, aquellos valores que pertenecen a su cultura, sus tradiciones y su modo de ser, y que eran, precisamente, por los que se combatía“.

Y al cerrar el apartado en que evalúa los argumentos defensivos basados en el carácter de la “guerra revolucionaria” resume demoledoramente su razonamiento:

“Si el Estado lucha por la protección de los valores fundamentales, esto es la libertad del individuo, su dignidad y el régimen de garantías que es su necesaria consecuencia, no puede en los hechos recurrir a medios que importan la admisión de que entre él y el terrorismo subversivo no hay otra diferencia que una ideología distinta. Se lucharía así, de ambos lados por el poder. Ello, desde la perspectiva estatal resulta inadmisible”
(f. 8804 vta.).

Los argumentos con los que descalifica el intento de justificar el empleo de cualquier medio represivo en función del carácter peculiar de la guerra revolucionaría son los siguientes:

1)

“Los hechos de represión sobre los que este juicio versa” no conforman “la reacción aceptable de una respuesta bélica”. “El cerco y la reducción por el fuego, aun de armas de gran poder (...) constituye una reacción del Estado coherente con aquel ataque [el propio de la guerra revolucionaria). El secuestro, la tortura y la eliminación clandestina del oponente ya indefenso no son actos de guerra alguna”
(f. 8000 vta.).

2)

“Puede admitirse que 'la sociedad argentina no tuvo otro recurso (...) que emplear la fuerza para repeler la violencia de la subversión desatada'. No puede compartirse, en cambio, que su empleo pudiera ser ilimitado (...), como tampoco que el poder del Estado encargado de aquélla es el único árbitro para establecer los recursos conducentes sin que la justicia pueda reverlos”
(f. 8801).

3)

“De modo alguno —se ha dicho a propósito de que en la guerra no rige ningún tipo de derecho y por tanto no es justificable [sic]— este tribunal de justicia puede aceptar semejante proposición, pues es evidente que ella deja de lado una tradición jurídica y cultural a la que no han permanecido ajenas las fuerzas armadas. Sostenerla, además, importa la negación de un rango esencial del Derecho, su plenitud hermética. No puede haber ordenamiento jurídico si sus disposiciones no alcanzan a todas y cada una de las conductas humanas; frente a él serán necesariamente lícitas o prohibidas, la postulación de una tercera clase sólo encubre una manera torpe de pretender justificación cuando no se encuentra manera jurídicamente posible de fundarla”
(la Cámara está transcribiendo aquí otro párrafo de su fallo en la causa 13/84, y lo hace a f. 8801 vta.).

4) Tampoco puede aceptarse que las guerras contemporáneas se efectúen haciendo caso omiso de las leyes y los códigos de guerra.

“Que las leyes internas o internacionales, que los usos de guerra o cualquier otra disposición normativa no sea respetada o no lo sea en un grado deseable, no quiere decir que no deba ser observada y que su inobservancia deba quedar impune. Lo contrario llevaría a una regresión inadmisible en este estado de civilización”
(f. 8801 vta.).

b. Análisis de la eximente de obediencia debida alegada por los defensores

Comienza la Cámara recordando los hechos imputados a los procesados, hechos que

”pertenecen al modo ilegal de reprimir la subversión terrorista establecido en la sentencia dictada en la causa n° 13/84 (...) consistentes en secuestrar a personas sospechosas de ser subversivas, alojarlas clandestinamente en locales policiales dependientes de la Dirección General de Investigaciones, someterlas a condiciones inhumanas de vida y a interrogatorios realizados bajo tortura para obtener información y, por fin, 'legalizarlos” poniéndolos a disposición del PEN o de la justicia civil o militar, o bien eliminarlos físicamente”
(f. 8811).

“Todos los acusados niegan la realidad de los sucesos que les endilga el Fiscal, o han admitido, en algunos casos de gran difusión, haber intervenido en ellos, pero en forma absolutamente legal” (ibíd.).

Contradiciéndose con esto, puntualiza la Cámara, los defensores oponen la eximente de obediencia debida. Y aquí parece necesaria una digresión. ¿Qué sentido puede tener este artilugio defensivo, que recuerda el chiste judío del caldero agujereado, recogido por Freud: “En primer lugar, B no me prestó ningún caldero en segundo lugar, ya estaba agujereado cuando B me lo prestó; en tercer lugar, ya se lo devolví?” Una interpretación posible: la reivindicación de la obediencia — ciega — debida tiene para los defensores y para una ideología militar predominante mayor importancia aún que la reivindicación de los medios ilegítimos o inhumanos en la guerra cuando es sucia (es decir, ensuciada por el enemigo). La obediencia ciega de órdenes delictivas, antijurídicas y/o inhumanas vale para cualquier guerra , sucia o limpía, contra un enemigo externo o contra una facción interna. Ningún subordinado puede jamás desobedecer una orden, en combate o fuera de él; la determinación de la legitimidad y moralidad de la orden es incumbencia exclusiva del Mando Supremo, y sus designios —como los de la divinidad— son inescrutables, aun cuando decida sustraerse al plexo jurídico que estructura la civitas y del cual deriva la propia autoridad, y colocarse fuera de él. ¿Dónde caerá entonces este afuera del interés común de los ciudadanos y del Estado nacional? Sólo en el orden inconfesable de los intereses de la propia parcialidad, de algún sector interno o de algún otro Estado.

Si esta interpretación es acertada, la inmoralidad de la obediencia ciega se desemboza más allá de su torpeza abstractamente moral como instrumento de una inmoralidad politica, de una traición y/o de una venalidad. Los oficiales que a ciegas obedecieron a Galtieri trasladándose a Nicaragua para, mezclados con los mercenarios de la CIA, luchar junto con los subversivos O.K. (los “contras”) en la limpia guerra sucia centroamericana ponen de manifiesto con mucha mayor claridad que Cozzani o Bergés el sentido de este ciego obedecer. (No recordamos que entre las muchas jeremiadas orales, escritas, filmicas, y entre los muchos denuestos contra “los milicos que arruinaron la Nación” se haya insistido especialmente en esta transgresión, no menos grave en el fondo, que cualquiera de las demás.)

Al hablar en el párrafo anterior de “una ideología militar predominante” —no sólo dentro de las Fuerzas Armadas sino en el antimilitarismo pequeño burgués que desearía verlas esencial y definitivamente coaguladas en el rol de gendarmes y mercenarios en que se han ido situando desde 1930— se pretende marcar que es sustituible por otra. Y que, por utópico que parezca actualmente, ése es un objetivo inexcusable de cualquier política que se proponga realmente la liberación nacional y social, aunque más no sea para evitar derrotas infamantes y refuerzos de la dependencia, como la de Malvinas frente a Estados Unidos e Inglaterra, donde junto con las Fuerzas Armadas de Galtieri, Anaya, Lami Dozzo Dozo, fuimos derrotados todos en cuanto nación. ¿No le parece, Caputo, o en el Centre pour la Recherche Scientifique se piensa de otra manera? Do you agree with us, dear Sourrouille?

Cerrando la digresión: la defensa de los inculpados —por el razonamiento del caldero agujereado— acumula las siguientes excusaciones: 1) el artículo 514 del Código de Justicia Militar exige la obediencia ciega, aunque la orden sea ilegítima; 2) los acusados estuvieron sometidos a coacción psicológica; incurrieron en error insalvable, tomando por legítimas las órdenes recibidas; no tenían posibilidad de examinar las órdenes, que les fueron impartidas en actos de servicio y en funciones de combate; 3) el artículo 11 de la Ley 23.049 (que excluía de la obediencia debida las “órdenes atroces y aberrantes”) no es una interpretación potestativa para los jueces sino una modificación retroactiva del artículo 514, más gravosa para los acusados.

Terminada la enumeración, la Cámara comenta: “Como se ve, la alegación defensiva es general y abstracta, sin referirse a las circunstancias concretas de algún caso particular”, pero decide, sin embargo, analizar las alegaciones, como pormenorizadamente lo hace.

Una segunda digresión: ¿Por qué la Cámara, si descalifica como inapropiada la argumentación, no la rechaza lisa y llanamente? Para un lego en Derecho esto resulta difícilmente comprensible, pero no puede dudar que la Cámara tuvo sus razones, y que éstas fueron buenas, dado el tratamiento inobjetable que hace de cada uno de los puntos y que resalta más cuando se lo contrasta con el dictamen del procurador fiscal que recomendó anular la sentencia y con el voto de la mayoría de la Corte Suprema. De todas maneras, se impone insistir —desde afuera de la técnica jurídica— sobre ese rasgo de “generalidad y abstracción“ descalificado por la Cámara.

La imposibilidad de asumir abiertamente la autoría y la apología de los medios empleados (con la única excepción de las declaraciones atribuidas al coronel Seineldin, cuya autenticidad no termina de aclararse satisfactoriamente, como tampoco la índole exacta de sus actuales tareas en Centroamérica), es la demostración más evidente que pueda desearse de que la ideología militar a la que aludimos en un párrafo anterior es una ideología de encubrimiento y que el único modo de neutralizarla es poner de manifiesto los intereses reales a cuyo servicio ha sido articulada. Insistir exclusivamente en sus resultados, las atrocidades, sin cuestionar su sentido tiene tantas posibilidades de eficacia para modificarla como hubiera tenido en el siglo XV discutir con Tomás de Torquemada sobre el Auto de Fe de 1481 en Sevilla.

La Cámara analiza detalladamente en 12 fojas (24 carillas) la argumentación de la Defensa. Aduce y evalúa las opiniones de los tratadistas nacionales, recorre las prescripciones del derecho positivo y la jurisprudencia existente (que se remonta a 1886 y comprende fallos de la Corte Suprema, la propia Cámara Nacional, la Cámara del Crimen de la Capital, el Tribunal Supremo de las Fuerzas Armadas y el Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán), y entra ella misma en el debate doctrinario, tras dejar aclarado que se ve necesita da de hacerlo “porque la articulación defensiva obliga a incursionar en el asunto ['naturaleza y función de la eximente' de obediencia debida] a fin de examinar su aplicabilidad en los hechos de autos” (f. 8820). Los tres puntos fundamentales son: a) el deber de obediencia; b) el carácter vinculante o no de los mandatos antijurídicos; c) la naturaleza y función de la eximente de obediencia debida.

a) Respecto del deber de obediencia, la Cámara discurre así: en el Derecho moderno la única clase de obediencia tomada en consideración es la obediencia jerárquica administrativa (no, por ejemplo, la obediencia doméstica al pater familias). No existe organización administrativa sin relación jerárquica, imprescindible para su funcionamiento. Dentro de ella, los órganos inferiores deben obedecer a los superiores. Este deber de obediencia no es absoluto ni incondicional, sino que está limitado por el “derecho de examen” del subordinado acerca de la legalidad externa y el contenido de la orden: si la orden no reúne los requísitos de validez, debe desobedecerla. La legislación argentina vigente lo establece así en la Ley 22.140 (“Régimen jurídico básico de la función pública”), artículo 27 (prescriptivo) y artículos 31 a 33 (punitivos), para toda la administración pública, y la Ley 19.101, artículo 7°, junto con el artículo 1° del Reglamento de Justicia Militar, para los militares.

b) El problema de los límites de la obediencia debida se vincula con la cuestión teórica de si deben obedecerse o no las órdenes de contenido ilícito. El tema, dice la Cámara, es objeto de arduas discusiones, pero es inaceptable que el Derecho ordene cumplir un mandato delictivo cuando el sujeto sabe que lo es. Y la privación absoluta del derecho de examen y decisión es imposible, pues supondría una contradicción del orden jurídico.

c) Pero los defensores alegan que el ordenamiento jurídico militar consagra la obediencia ciega. Este, para la Cámara, es el punto central de toda la cuestión y sobre el cual tiene que pronunciarse el Tribunal: si efectivamente el derecho militar impone la obediencia ciega, los acusados que cumplieron órdenes ilegítimas son inocentes, y de lo contrario son culpables.

¿Sanciona efectivamente el derecho vigente argentino la obligatoriedad de un mandato antijurídico?, se pregunta la Cámara. En el derecho común, la posibilidad está excluida por el artículo 248 del Código Penal, pues prevé penas para quien cumpla órdenes ilegales sabiendo que lo son. En el derecho penal militar “los textos legales que guardan atinencia con la cuestión no son suficientemente claros" (Volveremos más adelante, por cuenta propia, sobre esta “insuficiencia” y sobre sus posibles razones.)

Guillermo Fierro, según la Cámara "un prestigioso autor”, en un "valioso trabajo sobre el tema”, La obediencia debida en el ámbito penal y militar, Buenos Aires, 1984, elucubró para disipar esta aflictiva oscuridad, con tanta eficacia, que, siempre según la Cámara, “su tesis ha sido seguida por la mayoría de las defensas”. Lo valioso del trabajo consistiría (creemos que irónicamente) para el Tribunal, en que en torno de la tesis de que el subordinado militar “debe cumplir irremediablemente las órdenes que se le impartan aun cuando ellas fueran delictivas (...) brinda una interpretación sistemática de diversas disposiciones del Código de Justicia Militar (...) que consagran la vigencia de órdenes vinculantes” (f. 8817). Los argumentos del rábula Fierro son los siguientes: 1) el Código Militar no precisa si la orden vinculante es lícita o ilícita; 2) prevé la posibilidad de que en cumplimiento de la orden se cometa un delito; 3) contempla como atenuante de la desobediencia (siempre que no haya sido frente al enemigo) de una orden de servicio el que el superior haya incurrido en abuso de autoridad; 4) excluye la posibilidad de no obedecer o suspender la ejecución de la orden en virtud de cualquier clase de reclamación. A esto, la Cámara, previa zalema, responde:

“Estas razones no acreditan, a criterio del Tribunal, que la ley militar consagra el deber de la obediencia a deberes antijurídicos”
(f. 8817)

y refuta sucesivamente los paralogismos del causídico. Y concluye con una distinción que, ella sí, aventa por completo la bruma y la calígine tan provechosa para la ideología militarista a que ya hemos aludido y que en este punto expresa Fierro:

“Cierto es que un acto de servicio (artículo 878 del Código de Justicia Militar) no puede ser delictivo, pero ello no quita que en ocasión o en la ejecución del acto de servicio se cometa un delito común”
(f. 8818).

Es decir, glosamos nosotros, que la intención del mandato legítimo nunca puede ser ilegitima ni percibida como tal por el subordinado, aun cuando de hecho derive en la comisión de un delito, que será entonces justiciable según las normas generales del derecho, tanto en lo que respecta al subordinado como al superior. La jurisprudencia, detalla la Cámara, es coincidente con esta interpretación.

Queda, pues, establecido por la Cámara que el mandato no puede ser antijurídico; falta ver hasta qué punto la “obediencia debida” a las órdenes del superior puede ser eximente en este caso. Y la Cámara se excusa a necessitate (la Defensa la obliga) por entrar en el debate doctrinario.

Su conclusión es: la obediencia debida en los mandatos antijurídicos sólo es admisible como un caso de ”error de prohibición insalvable sobre los presupuestos objetivos del deber de obediencia (...) y si tal error es o no es superable, es decir, la aplicación de las reglas comunes en materia de error” (f. 8822). Dentro de este encuadre, “el artículo 11 de la Ley 23.049, interpretando el artículo 514 de la Ley Militar, se inclina por otorgar a la obediencia el carácter de error insalvable sobre la legitimidad de la orden” (ibíd.). (Por lo cual —la Cámara no lo explicita— no es una agravación retroactiva —y por ende inconstitucional— como habían alegado los defensores.) Y ”establece una regla procesal más favorable para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que cometió delitos en virtud de las órdenes recibidas en la lucha contra la subversión (...) teniendo en cuenta el contexto de coerción psicológica en que se desenvolvieron los hechos (...), autorizó a los jueces a presumir la existencia de error en todos los casos en que por la ubicación en la cadena de mandos (capacidad decisoria) o por el carácter manifiesto de los delitos (hechos atroces o aberrantes) no resultaba posible ignorar la ilicitud de lo que se hacía” (f. 8823 vta.). No modifica, pues, el artículo 514 del Código Militar, sino que se limita “a establecer una presunción favorable potestativa para el juez, respecto de la conducta observada por cierto personal militar en la represión del terrorismo“ (f. 8824).

Resumiendo: 1) cualquiera sea la descripción que se adopte, represión policial sui generis de bandas terroristas o guerra civil, sui generis también porque no habría sido entre dos sectores de la población sino entre dos organizaciones armadas, legal la una, ilegal la otra, los medios empleados son esencialmente ilegítimos y contrarios al derecho internacional y a los valores morales y religiosos Sobre los que se funda; 2) ciertas órdenes impartidas dentro de este marco no sólo no debían ser obedecidas sino que no podían ser obedecidas. Tales órdenes son, precisamente, las que tenían como objetivo llevar a cabo los “delitos atroces y aberrantes” previstos por la Ley 23.049, sancionada por el mismo gobierno radical que, posteriormente al fallo de la Cámara, promueve la Ley 23.521 que pérfidamente excluye a la tortura de estos delitos de lesa humanidad. Sobre esto volveremos más adelante.

El voto del juez de la Corte Suprema Jorge A. Bacqué

La conclusión a la que llega es la misma que la inferida por la Cámara Nacional, pero se hace cargo de dos hechos acontecidos en el interin: el dictamen del procurador Gauna y la sanción por el Poder Legislativo de la Ley 23.521, cuya constitucionalidad han objetado los representantes de los particulares damnificados, en tanto que los defensores de los condenados la aceptan y se acogen a ella. Oblicuamente, en la medida en que los usos curialescos lo permiten, cuestiona también el voto de la mayoría de la Corte. Pero además desplaza en cierta medida el eje argumental de la Cámara y sitúa el caso en un contexto histórico, jurídico y filosófico-político mucho más amplio. Como méritos adicionales merecen destacarse: 1) el énfasis en el carácter trascendental de la cuestión sub iudice para la vida institucional de la Argentina y la consolidación de sus instituciones democráticas; 2) el haberse desentendido olímpicamente de toda la cháchara ideológica de autorzuelos de segundo orden, para insertarse en la gran tradición jurídica occidental, desde el Derecho Romano hasta la praxis contemporánea.

El texto habla por sí mismo, y por eso lo publicamos en su integridad. Las líneas que siguen no tienen otra finalidad que destacar la significación de algunos puntos.

1. Carácter de la Ley 23.521, llamada de ”Obediencia Debida”. El voto no le reconoce, ante todo, el carácter de ley:

“Constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por eso, por su carácter de 'sentencia del Legislativo', es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya juzgados”
(parágr. 4).

Tampoco es una verdadera ley de amnistía ,

”pues (...) en razón de que la amnistía constituye tanto una causa de extinción de la acción penal, cuando la condena no está firme, como una causa de extinción de la pena, cuando sí lo está”
(ibíd.).

Pero, cualquiera fuera su validez,

"tampoco sería aplicable a la presente causa”
(ibíd.).

En el parágrafo 8 se amplían los fundamentos:

“El Congreso de la Nación, a diferencia de los jueces, tiene como objetivo fundamental el elaborar normas generales y abstractas que han de regir las futuras conductas individuales”;

y el parágrafo 9 extrae la consecuencia:

“es indiscutible (...) la facultad judicial de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo cual implica naturalmente la atribución de determinar la existencia de las circunstancias fácticas del caso concreto”.

2. La Ley 23.521 es inconstitucional porque infringe el principio de la división de poderes. Se lo demuestra en los parágrafos 10-12, y la razón aducida es que establece una presunción absoluta, obligatoria para los jueces, de que

”las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar las órdenes) existieron o no en realidad”
(parágr. 10).

A consecuencia de ello, viola

“la garantía del debido proceso que asegura la defensa en juicio de las personas y de los derechos”
(parágr: 12).

3. La Ley 23.521 no es una ley de amnistía, y aunque lo fuera, “no tendría ningún efecto para borrar su invalidez respecto del delito de tortura. La amnistía supone la extinción de la acción penal y de la pena, pero no “el progreso de la acción civil contra el autor del hecho amnistiado”, y la Ley en consideración

“pone al particular damnificado en la situación de que su posible deudor civil sea considerado a priori como subordinado a la orden de un superior, lo que perjudica a aquél desde el punto de vista procesal”
(parágr. 12).

Por otra parte,

“la finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los delitos políticos y a los comunes que tuvieran una relación atendible con el móvil político alegado”
(ibíd.).

En consecuencia, quedan excluidos de la amnistía los delitos de características atroces y aberrantes, que ningún fin político puede justificar, y el artículo 18 de la Constitución Nacional, que abuele “toda especie de tormentos y los azotes" constituye “una valla infranqueable para la ley bajo examen”.

4. Aun cuando la amnistía —por vía de pura hipótesis— alcanzara al delito de tortura, la Ley 23.521 no tiene ese carácter , pues

“se ha fundado en una condición definida por una condición personal —el grado militar— en lugar de la característica del hecho amnistiado”,

lo que es contrario al principio de igualdad y al carácter general que deben tener las leyes de esta clase.

5. Límites de la eximente de obediencia debida y exégesis del articulo 514 del Código de Justicia Militar. El análisis se efectúa en los parágrafos 29 a 50, y su centro está situado en los parágrafos 32-41:

“Una imponente tradición jurídica que parte del derecho romano excluye toda posible excusa a la obediencia debida a los hechos atroces”.

En el derecho romano y en el medieval

”la atrocidad del hecho aparece como indicador del conocimiento de la ilicitud, que, entonces, no puede ignorar el subordinado”
(parágr. 32),

y

”el panorama de reglas de derecho tradiciona arriba trazado comprende también al derecho militar”
(parágr. 33).

La tradición cristiana, desde San Agustín hasta el Concilio Vaticano II, se ha mantenido fiel

“al principio proclamado en los Hechos de los Apóstoles (capítulo 5. versículo 29) de que debe obedecerse a Dios antes que a los hombres”.

El Vaticano II expresa taxativamente que los actos que se oponen deliberadamente al derecho natural y de gentes “y las órdenes que mandan tales actos son criminales, y la obediencia ciega no puede excusar a quienes las acatan. El derecho penal liberal prolonga la tradición escolástica y centra la cuestión en saber si el subordinado tuvo o no conocimiento del carácter delictivo de la acción ordenada. Como antecedentes jurísprudenciales internacionales, el juez Bacqué cita el Código Penal Militar para el Imperio Alemán, de 1872, la República Federal Alemana, el Tribunal Militar de los Estados Unidos con sede en Nuremberg (1948), la Comisión Militar de los Estados Unidos en el caso del Atolón de Jaluit (1945), la Corte del Distrito de Jerusalén en el caso Eichmann (1961), el Juez Militar de Estados Unidos en el “Caso Calley” (Guerra de Vietnam, 1971), y otros, que el lector puede recorrer en los apartados f y g del parágrafo 35. En los parágrafos 36 a 42 se examinan los antecedentes argentinos y se incorpora la consideración de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en esta materia.

Hasta aquí, el juez Bacqué se ha ocupado del aspecto doctrinario de la eximente de obediencia debida. Pasa ahora a ocuparse de lo que constituye la norma positiva en torno de la cual gira el litigio: el artículo 514 del Código de Justicia Militar.

La exégesis se cumple en los parágrafos 42 a 47, tiene carácter sistémico (el artículo 514 y sus disposiciones concordantes) y corrobora el sentido atribuido por la Cámara : 1) el inferior que cumple la orden ilegítima es responsable por el acto producido; 2) en los mandatos manifiestamente ilícitos el subordinado no necesita disponer del poder de revisión de las órdenes, que en el ordenamiento militar es menor que en el general, pues la ilegitimidad evidente no requiere examen para ser percibida; 3) sí, en cambio, vale la eximente en los casos en que el contenido delictivo no es manifiesto; 4) lo afirmado anteriormente es independiente del lugar sistemático que ocupe la obediencia jerárquica en la teoría del delito, sobre lo cual no hay unanimidad en los teóricos, ya que tanto los que admiten la obediencia debida como eximente autónoma, como los que la consideran un supuesto de coacción o como un caso de error limitan el deber de obedecer a los casos en que la ilegitimidad de la orden no es manifiesta; 5) sólo la existencia de este límite hace que el artículo 514 del Código de Justicia Militar sea compatible con las normas establecidas en la Constitución Nacional; 6) por todo lo dicho, la opinión de que sólo el exceso en el cumplimiento de la orden implica delito para el inferior es insostenible. A esta altura, el juez Bacqué resume lo ganado por su exégesis. Como ya lo ha sentado la Corte Suprema, “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse a ella, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiere”.

En el parágrafo 48 el juez Bacqué refuta las consideraciones mediante las cuales los defensores, el procurador Gauna y la mayoría de la Corte intentan deducir indirectamente la interpretación del artículo 514 como una prescripción de obediencia ciega, y en el 49 aduce la jurisprudencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a este punto. Asombra que Gauna y el voto mayoritario de la Corte no hayan hecho la menor mención de ella, aunque más no fuera para refutarla. Por último, en el parágrafo 50 descarta, como la Cámara, que la ley 23.049 pueda considerarse un agravamiento o ser tenida por inconstitucional.

El dictamen del procurador Gauna

Ocupa un lugar muy especial en la cronología de los pasos procesales: 1) es posterior a la sentencia de la Cámara Nacional y la apelación de los defensores ante la Corte Suprema; 2) es anterior a la promulgación de la ley 23.521 de “Obediencia Debida” (el fallo de la Corte Suprema, en cambio, es posterior a la sanción de la Ley). No se ha producido, pues, todavía el hecho nuevo al que tuvieron que atenerse los jueces de la Corte. Gauna está limitado por el mismo sistema de normas desde el cual acusó el fiscal de Cámara, se defendieron los acusados, sentenció aquel Tribunal,

Gauna dictamina en contra de la sentencia de la Cámara Federal y hace suya la argumentación en favor de la eximente de obediencia debida opuesta por los acusados. Se llega de esta manera a la paradoja de que dos representantes del interés del Estado (y por ende de la sociedad en su conjunto), el fiscal de Cámara y el procurador general, se pronuncian en sentido contrario. Por supuesto, para comprender la paradoja, en dos momentos históricos distintos: el fiscal, cuando el interés político del gobierno consistía en no dejar impunes los delitos cometidos en la represión del Proceso; el procurador, cuando ese mismo interés necesitaba la marcha atrás y la exculpación. El punto de inflexión, naturalmente, fue la rebelión de Semana Santa y el acuerdo secreto del presidente con los sublevados o con los representantes de las Fuerzas Armadas en conjunto. El dictamen de Gauna es el trampolín que lleva a la Ley 23.521 y responde a la misma inspiración. (Dístintas interpretaciones periodísticas —especialmente las de los diarios promotores de una amnistía en favor de los militares comprometidos—, interpretaciones a las que, como es obvio, no se puede otorgar credibilidad absoluta ¡son, precisamente, periodísticas y en la Argentina de hoy!, pero que tienen gran verosimilitud, aseguraban que el Gobierno no tuvo más remedio que forzar la Ley de Obediencia Debida porque los sondeos en el ámbito de la Suprema Corte indicaban que ésta ratificaría la sentencia de la Cámara.) Sólo un bondadoso puede dejar de ver la secuencia causal entre la activa militancia radical de Juan Octavio “Yuyo” Gauna, su dictamen, su promoción a subsecretario del Interior en el gabinete del alfonsinismo derrotado.

Pero un mínimo examen interno del dictamen basta para poner de manifiesto su función. El filólogo que pueda superar su rechazo moral encontrará una compensación hedonística ante esta reviviscencia, un poco lúgubre, del estilo krausista-irigoyenista de las “patéticas miserabilidades” y las “vitales comprensiones de la sabiduría humana”, estilo aplicado ahora, eso sí, a la justificación forzada de dos esbirros (véanse, para evaluarlo, sobre todo los apartados VI y VII). Los errores de ortografía en que redunda el original, han sido corregidos en la transcripción de La Ley, que a nuestra vez reproducimos).

La articulación del dictamen está determinada por una inversión de aquel “No me gusta, pero lo hago” que se ha convertido ya en proverbial: “Lo hago, pero no me gusta”. ¿Cuál es la diferencia entre las dos colocaciones? En la primera, la del presidente y los legisladores que votan la “ley” de Obediencia Debida, están abarcadas dos acciones discontinuas y diferentes sujetos de la acción: “Yo envío el proyecto de ley para que otros (los legisladores) lo aprueben” y “Nosotros lo aprobamos para que otros (los jueces) lo apliquen. Encargo a los otros que hagan lo que a mí no me gusta. En Gauna, la abnegación es total: “Yo lo hago (exculpo) y a mí no me gusta”. Claro que en la expresión del disgusto reaparece la escisión: “Yo lo hago, señor presidente y correligionario, pero usted reivindíqueme y reivindíquenos a todos reformando esa ley inicua, el Código de Justicia Militar, más adelante, cuando lo pasado ya esté terminado de pisar”. Le deseamos al señor procurador general que su conciencia quede satisfecha.

Pero alguien dirá tal vez: “No veo demasiado que criticar. Lo que en definitiva dice Yuyo es dura lex, sed lex, viejo adagio de un pretor”. De acuerdo, pero lo que el pretor significaba era: “La ley es ciertamente dura, estricta, para con el transgresor, en función de la cualidad del delito, pero no puedo dejar de aplicarla”. Lo que Yuyo dice: “La ley es dura para con el juez: no le deja resquicio para la exculpación. Por eso no me gusta y la tergiverso”. ¿A qué viene esto? ¿Se tratará de una confesión, de un pedido de comprensión, de un apoyo solidario frente a un sufrimiento extenuante e incontenible? Si así fuera, podría aspirar a alguna conmisceración histórica, como el “¡peccavi!”, ¡pequé! del arrepentido que se autoacusa ante la fraternal congregación.

Pero no es nada de eso. Es una reivindicación política dirigida a la generalidad y por lo tanto una implícita exigencia para el futuro: ”Hice (sobreponerme al disgusto) lo que cualquier ciudadano debe hacer en mi lugar". No son, pues, exactamente, lágrimas de cocodrilo: es una propuesta práctica. Lo cual la torna más ominosa aún. ¿Qué límites pueden imaginarse para una política así? ¿O es que queda ya alguno por traspasar?

Desde fuera del derecho positivo

A lo largo de este debate jurídico-legislativo cuyos momentos principales hemos tratado de destacar y dentro del cual hemos intentado contraponer la coherencia jurídica y el recto criterio de la Cámara Federal y del juez Bacqué a las argumentaciones sofísticas de procurador Gauna, la mayoría de la Corte Suprema, el presidente de la Nación y los legisladores —oficialistas o no— que votaron la Ley de Obediencia Debida ha circulado un supuesto no cuestionado expresamente por nadie, que puede implicar una cierta petición de principio y debilitar hasta la mejor de las opiniones vertidas: la disciplina militar, “valor supremo de los ejércitos”, tiene cualidades específicas, que se transmiten también a la modalidad de la obediencia. (La expresión más servil de esta tesis se encuentra en el apartado IV del dictamen de Yuyo, que es quien más necesita convencerse a sí mismo.) ¿Pero en qué consistiría esta tan mentada especificidad, que genera la inclusión en el código foral correspondiente de prescripciones reiteradas, yuxtapuestas caóticamete y en parte contradictorias, lo que no sucede en el código general cuando legisla sobre el mismo tema?

¿Consistirá tal vez en que algunas de las órdenes militares implican poner en riesgo la vida del subordinado y por lo tanto hay que extremar las precauciones para que éste —llevado por el apego innato a la propia vida— no eluda la orden y haga peligrar el éxito de la acción conjunta? No parece, pues lo mismo sucede cotidianamente en tiempo de paz y en tiempo de guerra en las instituciones de seguridad pública: policía, gendarmería, prefectura marítima, agentes penitenciarios. De hecho, la represión del delito ha costado en la Argentina un número mayor de víctimas que el ocasionado por los esporádicos conflictos bélicos.

Tampoco surge la especificidad si se considera el fundamento, la función o los alcances de vínculo de subordinación y su necesidad en la vida cívica general. Si el contador general de la Nación emite una orden de pago (“Páguese”), el tesorero que custodia los fondos no puede dejar de pagar. Si quedara librado al arbitrio del tesorero o cajero de cada repartición pagar o no pagar, cuánto, cómo, cuándo hacerlo (por ejemplo, rehusar el pago porque está destinado, a su juicio, a un empleado ocioso o incompetente o a una reparación edilicia que le parece postergable o estéticamente desacertada), las finanzas de la Nación y la actividad económica general quedarían desarticuladas. En tiempo de guerra, ello llevaría inevitablemente a la derrota. Cuando un médico hospitalario prescribe una dosis de antibiótico, el enfermero debe aplicar la exacta posología. Etcétera.

Es verdad, empero, que la urgencia del combate en su fase extrema, la lucha cuerpo a cuerpo puede (no siempre) exigir objetivamente la inmediata ejecución, y en tal caso hacer razonable una suspensión de la inspectio (examen de la orden) o de la remonstratio (objeción a la orden). (En las argumentaciones en torno de este punto se incurre en otro supuesto secundario: objetar implica desobedecer o rebelarse, lo cual de ninguna manera se sigue. Alguien puede objetar una orden con el fin de aclararla o perfeccionarla para poder cumplirla con mayor convencimiento y eficacia o para asegurar mejor la funcionalidad perseguida, y un superior sensato recibirá esta objeción como una contribución al propio mejor desempeño y como una prueba de lealtad del subordinado.) Pero la perentoriedad de algunas órdenes no tiene nada que ver con la especificidad o no especificidad del vínculo en sí mismo, sino con la temporalidad y la causalidad concretas de la acción pedida. Lo mismo vale, por ejemplo para la orden de un cirujano a su ayudante en plena operación quirúrgica o de un capitán de barco a su piloto en el momento de encarar la entrada a puerto. La situación límite de la guerra (que es sólo una interrupción de la paz, no un estado inveterado): evitar que el enemigo mate/matarlo a él, es tan sólo una de las situaciones extremas que la vida social presenta en cada instante, pública y privadamente.

Singularizar absolutamente la guerra en cuanto actividad antropológica, como no sea por su globalidad, interferencia con el orden de las conductas en tiempo de paz o la magnitud de los intereses en juego, es un modo de ideologizarla, de obnubilar sus componentes reales, o de simplificarlos, y por lo tanto de hacer indirectamente más vulnerables e ineficaces a las Fuerzas Armadas y a la Nación en su conjunto. Es axiomático en la teoría de la guerra que la calidad de un ejército es función de la calidad de sus soldados y que a igualdad (y hasta inferioridad) de condiciones materiales (armamento) es el factor decisivo. ¿Suponen los ideólogos de la tecnocracia amoral militar que la calidad del soldado se asegura mejor reduciéndolo, como los esclavos aristotélicos o catonianos, a la condición de “instrumento parlante”, por oposición al arado o a los bueyes? ¿Que un torturador será más confiable en el combate que un hombre para el cual todo otro hombre —incluso el enemigo externo— es sagrado en cuanto hombre? Para no remontarnos a los ejércitos del despotismo oriental en la Antigüedad, el ejército de la dictadura militar argentina en Malvinas es prueba de lo contrario. La reorganización de nuestras Fuerzas Armadas que todos los partidos políticos dicen desear, no puede excluir la revisión de supuestos ideológicos como éstos. Si esto se omite, de nada servirá replantear las incumbencias, redimensionar los efectivos, reformular su capacitación, redistribuir unidades, reemplazar conscriptos por mercenarios, cerrar los Liceos, devolver los capellanes a los conventos o sustituirlos por instructoras de Educación Democrática o psicopedagogas. ¿Y usted piensa que nuestros partidos serán capaces de hacerlo? ¿ Estos ? ¿Me lo pregunta en serio?

¿Qué haber hecho?

Toda crítica política de hechos concretos y puntuales formulada a título individual (es decir, fuera del encuadre de un partido u organización política comprometida en la acción) tiene que cuidarse escrupulosamente de incurrir en enjuiciamientos desde normas abstractas y absolutas de verdad o valor. Las decisiones políticas versan siempre sobre posibilidades dadas, que con mucha frecuencia revisten la forma de dilemas y tienen que tomarse sobre la marcha y en condiciones desfavorables.

Este artículo podría incurrir en la falla censurada en el párrafo precedente si no se hiciera cargo de la pregunta: ¿Tenían el presidente, los legisladores, el partido oficial otra posibilidad de conducta que no fuera conceder la exculpación que se les exigía? Esta pregunta ha sido respondida ya por otros de maneras opuestas entre sí: 1) hicieron lo que correspondía hacer; 2) hicieron lo único que se podía hacer; 3) traicionaron al pueblo y la Nación. Un cuestionamiento muy atendible, dentro de esta tercera modalidad, ofrece, además, una explicación de la supuesta traición: “Cedieron ante los rebeldes para desmovilizar a las masas, ante la posibilidad de ser rebasados por ellas”.

Este último reproche (hay que insistir, que tiene fuertes argumentos doctrinarios, políticos e históricos a su favor) da por supuesto que la resistencia inmediata era posible, que a las armas se le debían oponer los pechos, (la propuesta rezaba: retener a la gente en Plaza de Mayo; dejar que se lanzara contra las alambradas de la Escuela de Infantería; convocar a una huelga general por tiempo indeterminado y a un paro civil). La posición clásica marxista leninista objeta: propuestas tales tienen que ser formuladas cuando pueden ser respaldadas por una organización previa de las masas y proceden de un partido reconocido por ellas que asume la conducción de las acciones futuras. De lo contrario, la espontaneidad puede llevar al suicidio o, lo que es peor, a una derrota y a un retroceso de conciencia.

De todas maneras, la hipótesis en juego es que existió, producida ya la sorpresiva (?) rebelión, una alternativa inmediata viable para defender las instituciones de la democracia representativa. Pero supongamos por un momento lo contrario: la posibilidad no existía y la única opción era o abandonar el gobierno a las Fuerzas Armadas (por hipótesis también, totalmente unificadas detrás de los rebeldes y decididas unánimemente a asumir el poder si las demandas no eran satisfechas en el acto) o ceder en la exculpación de los delitos atroces. En tal hipótesis, ¿qué haber hecho?

Exculpar, jamás. No sólo porque el someterse no garantizaba en absoluto que la exculpación fuera la última exigencia (Caridi, a los pocos días proclamaba “El ejército aguarda una pronta reivindicación”, 26/7/1987) ni tampoco porque no podía llevar más que a una reconsolidación de los sectores antidemocráticos de las tres Fuerzas, sino porque una democracia que se niega a sí misma en lo que es su razón de ser, la defensa y promoción de los valores últimos de la existencia humana, deja de ser una democracia, por más que retenga todas sus formas externas. Deja de ser democracia y se convierte en una societas sceleris, una confabulación para el crimen, donde la voluntad de perseguir el bien común es reemplazada por la lucha permanente y sorda para promover el interés personal a costa de los demás, y donde el único lazo social está constituido por esa misma intención.

¿Qué haber hecho entonces, además de rehusar, que es un modo del hacer? Si la pregunta significa: ¿qué otras acciones concretas debieron producirse?, este artículo no puede dar una respuesta, que exigiría un nivel de información veraz sobre el cuadro de situación que no existe. Pero sí puede asociarse a la conclusión a la que llega el tratado Vom Kriege, “De la guerra”, de Karl von Clausewitz, cuando analiza la situación de una nación enfrentada a una superioridad enemiga irreversible y en las circunstancias más absolutamente desfavorables:

“La salvación del país depende entonces de la extrema exaltación del patriotismo y de la energía moral de sus fuerzas vivas (...), ellas deben depositar su última fe en la superioridad moral que la desesperación concede al verdadero coraje. Explotando entonces las mayores temeridades y los ardides más audaces, si la suerte no debe coronar ya sus esfuerzos, sucumbiendo con gloria legarán por lo menos a la nación el derecho de renacer algún día sobre sus cenizas”.

Es decir, exactamente lo que no se hizo. De esta culpa los exculpadores no podrán nunca ser exculpados por la Historia. Una culpa para la cual las designaciones del lenguaje jurídico son insuficientes, pues “delito”, crimen” no la recubren adecuadamente. En el lenguaje religioso, “impiedad”, “pecado”. Término que no implica adhesión a ninguna teología o teodicea en particular: el pecado es connatural a los dioses mismos (Urano, Crono, Moloch, Elohim), y las teologías se inventaron para independizarlo de ellos y reservárselo a los hombres. En algunos casos, parecen haberlo conseguido.

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